A001-20


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 001/20

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Solicitud de prórroga del plazo presentada por Jairo Enrique García Olaya, jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social Bogotá, D. C., en relación con el cumplimiento de la sentencia T- 398 de 2019.

 

Acción de tutela formulada por Ana Milena Zambrano Díaz, Luciana Rodríguez Zapata y Sergio Alejando Casas Cifuentes, como agentes oficiosos de Martha Cecilia Durán Cuy, contra la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

A.   Antecedentes de la sentencia T- 398 de 2019

 

1.       La Sala Novena de Revisión estudió el caso de una mujer en situación de habitanza de calle en Bogotá, D. C., quien durante su menstruación solía usar trapos, reutilizar toallas higiénicas que encontraba en la basura o las que en algunas ocasiones puede adquirir, y que carece de posibilidades de gestionar su higiene menstrual. Esto constituye, en opinión de un grupo de agentes oficiosos, una flagrante violación de la dignidad humana y de los derechos fundamentales a la salud, lo que impone a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D. C., o a la autoridad competente, encargarse del suministro de dichos materiales de absorción de líquidos menstruales adecuados a las mujeres en situación de habitanza de calle.

 

B.    La sentencia T- 398 de 2019

 

2.       La Sala Novena de Revisión determinó que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia y se preguntó si el Ministerio de Salud y las Secretarías Distritales de Salud, de Integración Social y de la Mujer de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud en cuanto a los derechos sexuales y reproductivos –de los cuales deriva el derecho a la gestión de la higiene menstrual–  de Martha Cecilia Durán Cuy, al no considerar, dentro de sus políticas y acciones propias de sus marcos competenciales, el suministro de toallas higiénicas para mujeres en situación de habitanza de calle.

 

3.       Luego de abordar el problema jurídico y desarrollar las reglas en torno a la dignidad humana, los derechos sexuales y reproductivos, así como de estudiar el caso en concreto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas consideró que las entidades accionadas y vinculadas al proceso vulneraron los derechos sexuales y reproductivos de Martha Cecilia Durán Cuy. Ello puesto que: a) no existe una política integral de manejo de higiene menstrual, con unos componentes mínimos; b) no existe una colaboración adecuada entre la Secretaría distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Integración Social y; c) no hay un registro adecuado de los servicios prestados a Martha Cecilia Durán Cuy, que permitan inferir que ha recibido el suministro de material absorbente de sangre menstrual idóneo, ni capacitaciones sobre la higiene menstrual.

 

4.       Por tanto, la Sala Novena de Decisión decidió, en el caso objeto de estudio:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del proceso T- 6.820.861.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, adoptada el 16 de abril de 2018 y que negó el amparo iusfundamental solicitado por Ana Milena Zambrano Díaz, Luciana Rodríguez Zapata y Sergio Alejandro Cifuentes, como agentes oficiosos de Martha Cecilia Durán Cuy, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales la dignidad humana y los derechos sexuales y reproductivos, relacionados con la gestión de la higiene menstrual de la agenciada.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C., le suministre a Martha Cecilia Durán Cuy los insumos adecuados para su higiene menstrual, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, cuando ella acuda a los hogares de paso y los solicite.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D. C., y a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, D. C., que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación de la presente providencia, lideren y diseñen de manera coordinada, en el marco de sus competencias y en colaboración armónica con las entidades del Distrito implicadas, la política pública territorial en materia de manejo de higiene menstrual para todas las habitantes de calle, teniendo en cuenta lo señalado en la presente providencia.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C., que, en un plazo no superior a los dos (2) meses siguientes a la comunicación de la presente providencia, implemente un plan de contingencia, que comprenda acciones concretas para suministrar los insumos absorbentes idóneos para la higiene menstrual a favor de las integrantes de la población de mujeres en habitanza de calle, mediante un sistema de registro adecuado sobre la elección de los elementos necesarios para la mencionada higiene menstrual y el control individualizado de entregas, teniendo en cuenta lo señalado en la presente providencia.

 

SEXTO.- EXHORTAR a los entes territoriales, en los cuales vivan mujeres en situación de habitanza de calle, a revisar y diseñar o actualizar sus políticas públicas en materia de gestión de la higiene menstrual conforme a los criterios establecidos en la presente decisión, dentro de las competencias de los entes territoriales establecidas en la Constitución Política y la Ley.

 

SÉPTIMO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

C.    Solicitud elevada por la Secretaría Distrital de Integración social de Bogotá, D. C.

 

5.       Jairo Enrique García Olaya, jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social Bogotá, D. C., presentó el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) un escrito, mediante el cual rinde informe sobre el cumplimiento de la sentencia T- 398 de 2019[1] y solicita que: a) la garantía de la higiene menstrual se entienda incluida dentro del Plan de Acción de la Actualización de la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género, adelantada por la Secretaría Distrital de la Mujer y, en consecuencia, que la acción conjunta de la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Salud se encamine al diseño de acciones y productos específicos en el marco de esta política o; b) se otorgue un plazo adicional a las secretarías distritales, para que éstas den cumplimiento a la orden sobre la formulación de una política pública en materia de gestión de la higiene menstrual.

 

6.       Para fundamentar la solicitud, el peticionario sostiene que la formulación de una política pública de higiene menstrual “(…) implicaría la destinación de nuevos presupuestos en el Distrito (que además se podrían enfocar en la política pública ya existente), así como también se debería desarrollar con base en los lineamientos de la nueva guía de formulación e implementación de políticas públicas en el Distrito (Decreto 668 de 2017) y en esa medida sería un proceso de largo aliento[2].

 

7.       La entidad manifiesta, además, que, en caso de permitirse la inclusión de la gestión de la higiene menstrual a través de acciones y productos en el marco de una política más amplia, no se desconocería la importancia de garantizar el derecho reconocido en la sentencia T- 398 de 2019, pues todas las políticas públicas cuentan con un criterio de transversalización[3], que permite atender las situaciones relacionadas con el ciclo vital de las niñas, adolescentes y mujeres adultas en situación de habitanza de calle[4].

 

8.       Finalmente, el peticionario menciona las acciones que se han realizado para cumplir con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en relación con el diseño de un plan de contingencia, así como con el suministro de insumos para la gestión de la higiene menstrual de Martha Cecilia Durán Cuy y con el proceso de educación sobre esta gestión. Estas acciones las soporta, a su vez, en los siguientes documentos:

 

a. Formatos de entrega de elementos de aseo personal a personas en situación de habitanza de calle, que comprenden el periodo entre el primero (01) de septiembre al treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019);

 

b. acta de abordaje del nueve (09) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que registra la situación de Martha Cecilia Durán Cuy y las razones por las cuales acude a los hogares de paso;

 

c. registro fotográfico del abordaje realizado el nueve (09) de noviembre de dos mil diecinueve (2019);

 

d. copia del instructivo para la identificación de población especial y ruta para la restitución del derecho al servicio de salud;

 

e. borrador del instructivo de higiene menstrual en mujeres habitantes de calle, en riesgo de habitar calle y en proceso de superación;

 

f. copia de informe sobre los talleres realizados en el hogar de paso Bakatá, titulado “cómo cuidar mi higiene personal durante el periodo menstrual”;

 

g. copia de informe sobre la actividad realizada en la comunidad de vida Granja Agropecuaria, titulada “higiene personal (femenina) y;

 

h. copia del plan de contingencia del sector de integración social para implementar la sentencia T- 398 de 2019.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

9.       La Sala Novena de Revisión indicó en el auto A- 621 de 2019, que resolvió una solicitud de aclaración hecha por la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D. C.:

 

a) que [la Corte Constitucional] no es competente para indicarle a una entidad la forma en que las políticas públicas se realizan, pues esto corresponde al margen de discrecionalidad de la entidad, siempre y cuando se contemplen los elementos identificados en la parte motiva (consideraciones de 216 a 233, de 235 a 253 y 269 y siguientes) y; b) la Corte Constitucional no es competente para determinar si una problemática puede incluirse en una política macro y en qué momento sería adecuado hacerlo[5].

 

10.     Por otra parte, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez constitucional de primera (o única) instancia es a quien le corresponde hacer cumplir las órdenes de amparo impartidas en las sentencias de tutela, incluso cuando se trata de sentencias de segunda instancia o de las proferidas por la Corte Constitucional, en sede de revisión. Tal competencia se deriva de la responsabilidad que el Decreto 2591 de 1991 le asignó a dicha autoridad judicial de cara a la materialización de la protección concedida a través de esas decisiones, la cual, en los términos del mencionado decreto, involucra el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o la eliminación de las causas de su amenaza.[6]

 

11.     Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad excepcional de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de sus propias decisiones. Esto puede ocurrir cuando el funcionario competente, el juez de primera instancia, no adoptó las medidas necesarias para materializar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela, o cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo. Y se ha indicado que la competencia de este Tribunal para asumir la vigilancia de sus providencias se activa, asimismo, cuando la autoridad desobediente es una alta Corte o cuando la sentencia cuyo cumplimiento se persigue incluye órdenes complejas, cuya efectividad demanda un seguimiento permanente o la adopción de nuevas determinaciones.[7]

 

12.     En el presente caso no se verifica que se configure alguna situación excepcional, para que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T- 398 de 2019. Por ello, la Sala Novena de Revisión considera que, en caso de asistirle la razón al peticionario, el juez de única instancia será el competente para tomar las medidas necesarias que hagan efectivas las órdenes proferidas en la sentencia objeto de estudio, entre ellas, el otorgamiento de prórrogas.

 

13.     Con fundamento en lo anterior, se remitirá la solicitud formulada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que resuelva lo pertinente de conformidad con sus competencias.

 

En mérito de lo expuesto,

 

I.                  RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REMITIR al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá la solicitud formulada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por Jairo Enrique García Olaya, jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social Bogotá, D. C., para que resuelva lo pertinente de conformidad con sus competencias.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE la presente decisión a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO[8]

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 2ss.

[2] Folio 10.

[3] Folio 9.

[4] Folio 10.

[5] C. Const., auto de aclaración A- 621 de 2019.

[6] Decreto 2591 de 1991, artículo 27: “ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[7] En los términos del Auto 244 de 2010 (M.P. Humberto Sierra) la Corte puede asumir la verificación del cumplimiento de sus decisiones “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

[8] El Magistrado Carlos Bernal Pulido no participó de la Sala realizada el catorce (14) de enero de dos mil veinte, debido a que se encontraba en permiso.