A005-20


Auto 005/20

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para conocer incidente de desacato y adoptar medidas a que haya lugar

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: expediente T-4.588.870

 

Acción de tutela instaurada por Edelmira Ortega de Marrugo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

 

Asunto: rechazo a la apertura de un incidente de desacato por parte de la Corte Constitucional y remisión al juez de primera instancia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver una petición relacionada con la Sentencia T-601 de 2016, formulada por el señor Manuel Pretelt de la Vega, quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad Hacienda Boca del Arroyo S.A., con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de diciembre de 2019, el señor Manuel Pretelt de la Vega, en su condición de representante legal de la sociedad Hacienda Boca del Arroyo S.A., formuló ante esta Corporación incidente de desacato en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fundamento en el aparente incumplimiento de algunos aspectos de la sentencia T-601 de 2016[1] por parte de las entidades enunciadas. Esta solicitud fue recibida por este despacho el 13 de enero de 2020.

 

2.                 La motivación para proponer el incidente de desacato es el presunto incumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2016, el cual prescribe lo siguiente:

 

“Tercero.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pública N°161 de 1897. Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protección constitucional de la que gozan que, como se indicó, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nación colombiana, obviamente también respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe.

 

“Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia”.

 

3.                 En la solicitud recibida, el señor Pretelt de la Vega hace un recuento de la historia traslaticia y registral del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-0035934, el cual fue posteriormente desenglobado en 20 lotes, cuya propiedad está en cabeza de la sociedad que representa. El propósito de su narración es demostrar que sobre estos inmuebles, no solo tiene el derecho real de propiedad, sino que ostenta derechos adquiridos de buena fe. De allí que señale que “tenemos la totalidad del poder de disposición y está demostrada la buena fe exenta de vicios en la adquisición del inmueble, en nuestro derecho de dominio y en el de nuestra propiedad”[2]. A partir de lo anterior concluye que se “demuestra de forma fehaciente la legalidad de los títulos que poseemos y que son demostrativos de la legítima propiedad y posesión de los terrenos que aún están siendo sometidos al escrutinio de la Agencia Nacional de Tierras, pese a que esa honorable corporación constitucional le fijó, como a otras entidades estatales, el plazo de dos (2) años para este cometido”[3].

 

4.                 Asimismo, señala que ha presentado peticiones ante la Agencia Nacional de Tierras tendientes a ponerla en conocimiento de estos hechos relacionados con el inmueble de su propiedad para efectos de ser tenidos en cuenta en el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande, cuya realización fue ordenada en la Sentencia T-601 de 2016, sin que a la fecha estas peticiones hayan sido contestadas. De esta manera, advierte, se le viola su derecho de petición ante la falta de una respuesta oportuna y de fondo.

 

5.                 El solicitante sustenta el incidente de desacato en el hecho de que la Sentencia T-601 de 2016 “le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande, descrito en la escritura pública N°161 de 1897, pero obviamente respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe. Por lo tanto, teniendo la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Cartagena todos los elementos probatorios de lo afirmado anteriormente, y habiendo nosotros arrimado a la Agencia Nacional de Tierras toda la documentación que acreditaba plenamente nuestra propiedad, de acuerdo con la ley y el principio de buena fe, no hay ninguna razón que justifique la demora en la solución de la clarificación que hemos estado esperando”[4].

 

6.                 En el escrito a través del cual se formula el incidente de desacato se agrega que el incumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Tierras le ha generado prejuicios a la sociedad Hacienda Boca del Arroyo S.A., quien no ha podido disponer de su inmueble. Al respecto, se observa que “han sido más de tres años dentro de los que no le ha sido posible a sus miembros adelantar ningún proyecto ni actividad comercial alguna, pues siempre se encuentran con la anotación de títulos esperando ser clarificados en el registro”[5]

 

7.                 Como consecuencia de todo lo anterior, el solicitante le pide a la Corte Constitucional (i) tramitar el incidente de desacato, (ii) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que resuelva las peticiones que le ha presentado y (iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a las autoridades competentes “en relación con las posibles faltas en que pudieron haber incurrido los servidores públicos”[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión deberán ser comunicados al juez de primera instancia, quien notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23, 27 y 52 de la misma normativa preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento; y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[7].

 

2.                 A partir de ello, la Corte Constitucional, al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, quien, cuando asume el cumplimiento de una decisión, tiene amplios poderes para garantizar su observancia, incluso el de modificar términos[8]. Lo anterior, a pesar de que la decisión provenga de la segunda instancia o de la sede de revisión[9].

 

3.                 No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad especial tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[10].

 

En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, lo que le permite intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

En conclusión, conforme con la normativa y la jurisprudencia vigente, la Corte Constitucional, en principio, no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia respecto del seguimiento le corresponde al juez de primera instancia.

 

4.                 Ahora bien, al estudiar la solicitud remitida por el señor Manuel Pretelt de la Vega, en calidad de representante legal de la sociedad Hacienda Boca del Arroyo S.A., la Sala encuentra que ella está dirigida a promover la iniciación de un incidente de desacato.

 

5.                 En este contexto, la Sala observa que el competente para conocer sobre el cumplimiento de la providencia ampliamente referida es el juez de primera instancia. Como se advirtió, una vez que las decisiones de la Corte Constitucional se encuentran en firme, esta pierde competencia para realizar cualquier pronunciamiento, a menos de que se configure alguna de las causales excepcionales en las cuales esta Corporación asume directamente la revisión del cumplimiento de la sentencia. Una excepción a la regla general que, como se desprende de las circunstancias actuales de la tutela, no se ha dado en este caso.

 

6.                 Debe precisarse que la sociedad Hacienda Boca del Arroyo S.A. no fue parte del proceso de tutela ni fue vinculada al mismo. Sin embargo, ello no se opone a que el juez de primera instancia pueda encontrar un interés legítimo en su solicitud que la habilite para interponer incidente de desacato, tal como ocurrió en el Auto 223 de 2005[11], en el cual la Corte Constitucional rechazó la solicitud de iniciar un incidente de esta naturaleza y no se arrogó esa competencia que, en principio, le corresponde al juez de primera instancia. Allí, la Corte señaló: “no se encuentra que el señor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid haya sido parte de alguno de los procesos que se revisaron en la sentencia T-1695 de 2000, lo que no es óbice para que eventualmente los jueces de instancia a quienes comprende verificar el cumplimiento de la sentencia, pudiesen encontrar un interés legítimo en cabeza del peticionario que permitiera a este interponer incidente de desacato de la sentencia T-1695, dado que una de las órdenes que se dieron en esa oportunidad tienen un carácter general”.

 

7.                 Al margen del incidente de desacato, la Sala estima que la información recibida por parte de la sociedad Hacienda Boca del Arroyo S.A., en su calidad de tercero en el trámite de tutela, indica que, al parecer, existe un incumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2016, en la medida en que la culminación del procedimiento de clarificación de la propiedad debería haber concluido en los dos años siguientes a la notificación de la providencia y, aparentemente, ese resultado no se ha obtenido aún.

 

Teniendo en cuenta que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el juez de tutela mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, la Corte considera que la solicitud presentada por el señor Manuel Pretelt de la Vega, en calidad de representante legal de Hacienda Boca del Arroyo S.A., tiene información relevante y, por ende, la remitirá al juez de primera instancia para que proceda conforme a su competencia.

 

8.                 Igualmente, el solicitante puede acudir directamente a los órganos de control correspondientes para poner en conocimiento de ellos la tardanza en la realización del proceso de clarificación de la propiedad, si lo considera oportuno, a fin de que se valoren las actuaciones u omisiones de las entidades obligadas al cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2016 y se decida la eventual apertura de una investigación disciplinaria.

 

9.                 Adicionalmente, la solicitud remitida por el señor Manuel Pretelt de la Vega tiene como propósito que la Corte proteja su derecho de petición. Si bien es cierto que a este Tribunal se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, lo que incluye la protección en casos concretos de los derechos fundamentales, esta labor solo la realiza en sede de revisión, de acuerdo con el numeral 9° del artículo 241 de la Carta. De modo que la Corte no puede asumir el conocimiento de un caso que no ha surtido el trámite constitucional correspondiente y no le ha sido remitido por algún juez de tutela para su eventual revisión. En este sentido, el señor Manuel Pretelt de la Vega debe utilizar las vías institucionales dispuestas en el ordenamiento jurídico para buscar la protección del derecho de petición que considera violado.

 

10.            Por lo anterior, la Sala rechazará la formulación de incidente de desacato presentada por el señor Manuel Pretelt de la Vega, en su condición de representante legal de la sociedad Hacienda Boca del Arroyo S.A., y la remitirá al juez de primera instancia para que, de considerarlo procedente,  adelante este incidente, en tanto que, según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es a dicho funcionario a quien le corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-601 de 2016. Asimismo, rechazará la solicitud de este mismo ciudadano tendiente a lograr la protección de su derecho de petición, ya que la competencia de la Corte para amparar derechos constitucionales en casos concretos solo puede realizarse en sede de revisión respecto de los fallos de tutela remitidos por otros jueces. Una situación que no se da en esta oportunidad, en la que se pretende erróneamente acudir directamente a la Corte para obtener el mencionado amparo constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR la formulación de incidente de desacato presentada por el señor Manuel Pretelt de la Vega, en su condición de representante legal de la sociedad Hacienda Boca del Arroyo S.A. y de tercero en el proceso de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud presentada por el señor Manuel Pretelt de la Vega, en calidad de representante legal de Hacienda Boca del Arroyo S.A., a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.

 

Tercero.- RECHAZAR la solicitud presentada por el señor Manuel Pretelt de la Vega, quien actúa como representante legal de la sociedad Hacienda Boca del Arroyo S.A., para que le sea protegido su derecho de petición.

 

Cuarto.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor Manuel Pretelt de la Vega, representante legal de la sociedad Hacienda Boca del Arroyo S.A.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 

AL AUTO 005/20

 

 

Referencia: Expediente T-4.588.870

 

Acción de tutela interpuesta por Edelmira Ortega de Marrugo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

 

Asunto: rechazo a la apertura de un incidente de desacato por parte de la Corte Constitucional y remisión al juez de primera instancia.

 

Magistrado Ponente:

Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el auto 005 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

 

1. En el referido auto la Sala se ocupó de resolver una solicitud de apertura de trámite de cumplimiento e incidente de desacato de la sentencia T-601 de 2016, fallo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la conservación de la identidad y protección de la vida de comunidades afrocolombianas.

 

El asunto bajo estudio se centraba en la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por un tercero afectado ante el incumplimiento del plazo de 2 años para clarificar los títulos del predio del Arroyo Grande, obligación a cargo de la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC (orden 2ª de la parte resolutiva de la sentencia). La Sala consideró que no era procedente la apertura del incidente pues no se encuadraba dentro de las causales excepcionales que le permiten la Corte conocer sobre el trámite en cuestión.

 

2. Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el auto 005 de 2020, toda vez que se ajusta a la jurisprudencia reiterada sobre el trámite de cumplimiento e incidente de desacato, no comparto que el mismo sea llevado a deliberación de la Sala de Revisión, al no contener un estudio de fondo acerca del cumplimiento o no de la órdenes proferidas en la sentencia T-601 de 2016.

 

El artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, al reglamentar lo concerniente a las Salas de Revisión no hace alusión alguna sobre el trámite de solicitudes de cumplimiento y/o apertura de trámite de desacato. Por su parte, el artículo 35 del Código General del Proceso, sobre las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador, estipula lo siguiente:

 

corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

 

En este sentido, en el auto 536 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el magistrado sustanciador puede adoptar decisiones con prescindencia de los demás integrantes de la Sala cuando se trate de un auto de mero trámite, sin que las normas aplicables impidan al magistrado sustanciador acoger esta clase de decisiones de manera individual, o se imponga el deber de su debate en la Sala de Revisión[12]. Así las cosas, resulta necesario distinguir entre un auto interlocutorio y uno de trámite; el primero debería ser objeto de discusión por la Sala correspondiente, el segundo sería proferido únicamente por el magistrado sustanciador.

 

En tal medida, en los casos que se presenten solicitudes que no requieran de un análisis de fondo sobre un asunto, considero que estos se deberían proyectar y aprobar únicamente por el Magistrado sustanciador. De tal forma, la Sala de Revisión solamente entraría a fallar respecto de este tipo de requerimientos cuando el Magistrado que presida la Sala tenga que resolver una solicitud de fondo, en concreto los casos en que se asuma el conocimiento y se decida sobre lo pretendido por el solicitante.

 

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 



[1] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Folio 9.

[3] Folios 6-7.

[4] Folio 9.

[5] Folio 16.

[6] Folio 18.

[7] En la Sentencia SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[8] Sentencia T-226 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los Autos 270 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 060 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 060 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] M.P. Manuel José Cepeda.

[12] Similar es la disposición respecto del decreto de pruebas en sede de revisión en su artículo 64 del Reglamento de la Corte.