A026-20


Auto 026/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3789

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Undécimo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 20 de noviembre de 2019, la señora Silvia Lara Fajardo presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, pues las funciones que desempeña dentro del DADIS no concuerdan con las descritas en la convocatoria No. CNCS – 2018000006476 del 16 de octubre de 2018, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil[1].

 

2. El 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Undécimo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, mediante oficio suscrito por su secretario informó que “dada la naturaleza del ente accionado este ente se percata que carece de competencia para conocer de la misma, por lo tanto se devuelve la carpeta contentiva de la acción constitucional para que esta sea repartida entre los juzgados del circuito[2].

 

3. El 25 de noviembre de 2019, luego de realizarse nuevamente el reparto, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que la Corte Constitucional ha precisado que conforme con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial. En consecuencia, rechazó la posición del Juzgado Undécimo Penal Municipal de Cartagena y propuso un conflicto negativo de competencia[3].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha señalado la posibilidad de que se generen colisiones de competencia dentro de todo trámite procesal, sin que ello sea ajeno a la acción de tutela. Así, (i) cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto argumentado para el efecto su incompetencia se trata de un conflicto negativo de competencia; mientras que, (ii) cuando varios jueces pretenden dar inicio el trámite correspondiente al considerar que tienen plena competencia para ello, se trata de un conflicto de competencia de carácter positivo[4].

 

2. Ahora bien, los conflictos de competencia en materia de tutela pueden ser reales o aparentes. Los reales se generan con ocasión de la interpretación de algunos de los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma[5], así como en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[6], normas de las que se desprenden los factores territorial, subjetivo y funcional. Por su parte, los conflictos aparentes aluden a cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto[7].

 

3. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas: la Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[11] carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[12]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.

 

4. Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.     Ni si quiera se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Plena de la Corte Constitucional no advierte dos decisiones judiciales que en este caso se nieguen a asumir el conocimiento del asunto de tutela.

 

ii.   En este sentido, no fue el Juez Undécimo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías quien declaró su falta de competencia para conocer el asunto, sino el secretario de dicho juzgado quien manifestó la incompetencia de la autoridad judicial, basándose aparentemente en una regla de reparto, respecto de la naturaleza de la entidad accionada. En consecuencia, la única autoridad judicial que se declaró incompetente fue el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala remitirá el expediente ICC - 3789 al Juzgado Undécimo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, se advertirá a dicha autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas a través de oficios secretariales y con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017. Si bien el Juez Undécimo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías no suscribió el acto que se reprocha en la presente providencia, sí lo hizo uno de los funcionarios que pertenece a su despacho.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMITIR el expediente ICC-3789 Juzgado Undécimo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Undécimo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías que, en lo sucesivo, se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, a través de oficios secretariles y con base en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

-Ausente con excusa-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 1 - 14 cuaderno No. 1.

[2] Folio 27 cuaderno No. 1.

[3] Folios 30 – 31 cuaderno No. 1.

[4]Ver Autos 104 de 2004, 295 de 2008 y 119 de 2009.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] “Por medio de la cual se adoptan unas reglas del procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[7] Auto 550 de 2018.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[12] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.