A033-20


Auto 033/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3799

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Crisanto Edilberto Carrillo Alvarado promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, al no dar respuesta a una solicitud radicada en la entidad el 2 de octubre de 2019 relacionada con un cobro coactivo iniciado en su contra.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio que, mediante proveído del 13 de enero de 2020, resolvió declararse sin competencia y remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o Administrativos (reparto).

 

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 según el cual “las tutelas promovidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”, lo cual es aplicable en este caso porque la solicitud de amparo se dirigió contra una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

 

3. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, que por medio de Auto del 16 de enero de 2020, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla. Esto, por cuanto no es posible declararse incompetente con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[4], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

4. Igualmente, este Tribunal ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[8], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[9], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[10]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En la presente oportunidad, según lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i)               Se presentó un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio invocó reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela promovida por Crisanto Edilberto Carrillo Alvarado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

 

(ii)             De esta forma, el mencionado juzgado afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

 

2. Así las cosas, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 13 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y, en consecuencia ordenará la remisión del expediente ICC-3799, que contiene la acción de tutela presentada por Crisanto Edilberto Carrillo Alvarado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por Crisanto Edilberto Carrillo Alvarado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3799, que contiene la acción de tutela presentada por Crisanto Edilberto Carrillo Alvarado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[10] Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.