A034-20


Auto 034/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3801

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia).

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 15 de noviembre de 2019, el señor Luis Eduardo Bueno Chacón formuló acción de tutela contra la Procuraduría Provincial del Municipio de Rionegro Antioquia) para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a brindarle una respuesta en relación con un requerimiento que presentó el día 3 de octubre 2019.

 

Se advierte que dentro del aludido requerimiento, el accionante solicitó ser notificado en una dirección ubicada en la ciudad de Medellín[1].

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), autoridad judicial que, mediante auto del 18 de noviembre de 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados Municipales de Rionegro (Antioquia) para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

 

Sobre el particular, aseguró que carece de competencia territorial para conocer del asunto comoquiera que la acción de tutela se encuentra dirigida contra una entidad del orden municipal que tiene sede en el municipio de Rionegro, lugar donde, en consecuencia, ocurre la vulneración de los derechos invocados. En ese orden y atendiendo a lo previsto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.12.1 del Decreto 1983 de 2017 consideró que les corresponde a los jueces municipales de dicho municipio conocer del trámite constitucional de la referencia.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) el cual, a través de auto del 25 de noviembre de 2019, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. Al respecto, precisó que el actor escogió “a prevención” los Despachos Judiciales del Municipio de Medellín atendiendo a que es allí donde este tiene su domicilio y por ende, donde se producen los efectos de la presunta afectación a su derecho.

 

Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se ocupe de dirimir el conflicto propuesto.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4]

 

Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[5]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

 

4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i. Se planteó un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto consideró que, en tanto la vulneración del derecho fundamental incoado ocurrió en el municipio de Rionegro, les corresponde a los jueces de dicho lugar conocer del trámite constitucional de la referencia,  aunado al hecho de que la entidad accionada es del orden municipal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º  Decreto 1983 de 2017. Y por otra, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) consideró que el actor escogió de manera libre los despachos judiciales de la ciudad de Medellín para tramitar su solicitud no solo porque su domicilio es allí, sino porque además, es el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de su derecho fundamental.

 

ii. Tanto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Medellín) por cuanto es el lugar donde el actor espera ser notificado de la  respuesta a su solicitud y, en consecuencia, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración. Y el segundo (Rionegro) ya que es el lugar desde donde la accionada debe emitir la respuesta al requerimiento presentado por el actor, es decir, donde tiene origen la presunta afectación del derecho reclamado.

 

iii. Así las cosas, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar el recurso de amparo.  

 

2. Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia)  en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Bueno Chacón contra la Procuraduría Provincial del Municipio de Rionegro (Antioquia). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC 3801 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo que haya lugar.

 

3. Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[14]

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela impetrada por Luis Eduardo Bueno Chacón contra la Procuraduría Provincial del Municipio de Rionegro (Antioquia).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3801 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia)  para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.-. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.                                             

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver a folio 3 del cuaderno principal.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[11] Cfr. Auto 053 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.