A040-20


 

Auto 040/20

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-012/19

 

(i) Las órdenes a corto plazo están encaminadas a solucionar prpovisionalmente las graves carencias en materia de agua y saneamiento en las que viven los accionantes, sus familias y sus comunidades. (ii) Las órdenes a mediano plazo se enfocan en cubrir otras necesidades relacionadas con la prevención de enfermedades y el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles. (iii) Las órdenes a largo plazo, por último, buscan impulsar la construcción de la infraestructura necesaria para solucionar de manera definitiva la falta de acceso a los servicios de agua y saneamiento de las comunidades de Bocachica en Tierra Bomba y la vereda de Gualí en Hatillo de Loba.

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Priorización de recursos públicos para dar cumplimiento a las órdenes judiciales que amparan derechos fundamentales

 

La satisfacción de los derechos a la salud, educación, agua y saneamiento tienen prioridad por encima de otros gastos debido a su relación esencial con la dignidad, el bienestar y la calidad de vida de las personas. Las autoridades no pueden direccionar los recursos públicos hacia otras actividades en menoscabo de la cobertura y garantía universal de estos derechos. Después de todo, Colombia es un Estado Social de Derecho y las personas en condiciones de pobreza no pueden ser los “últimos de la fila” en la satisfacción de sus necesidades básicas. Lo anterior convierte la efectiva satisfacción de los derechos tutelados por la sentencia T-012 de 2019 en una prioridad absoluta e ineludible, así como en un indicador de la eficacia de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones.

 

AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Acatamiento de órdenes proferidas en fallos de tutela

 

De acuerdo con un pronunciamiento central de la Corte Constitucional sobre el acatamiento de las sentencias, “[t]odos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de obedecer los fallos judiciales sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”.

 

INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE TUTELA-Consecuencias jurídicas

 

 

Asunto: Verificación al cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019

 

Acción de tutela instaurada por: (i) Óscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena (T-6.470.199); y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. (T-6.485.552).

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Séptima de Revisión en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente auto, teniendo en cuenta los siguientes:

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-012 de 2019 la Sala Séptima de Revisión tuteló los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de Gustavo Castro Barrios, José Matosa Hurtado (T-6.470.199) y Liceth Carolina Zapata Cuentas (T-6.485.552). El amparo fue concedido, además, con efectos inter pares debido a que en las comunidades de los accionantes también viven otras personas –incluidos niños y adultos mayores– afectados por las mismas problemáticas. La Sala ordenó a las entidades accionadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar definitivamente la falta de acceso a los servicios de agua y saneamiento en el corregimiento de Bocachica, ubicado en la isla de Tierra Bomba, y la vereda de Gualí, ubicada en el municipio de Hatillo de Loba. Mientras que la supervisión de las órdenes de corto y mediano plazo fue dejada en cabeza de los jueces de primera instancia de los respectivos procesos de tutela, la Sala asumió el cumplimiento de las órdenes a largo plazo debido a su complejidad.

 

2. En relación con las órdenes a largo plazo, la Sala designó al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda para que liderara su cumplimiento.[1] En observancia de este mandato, el Viceministerio tiene la obligación de informar mensualmente a la Corte sobre las reuniones del Comité Interinstitucional y los avances en el diseño e implementación del “Plan de solución definitiva[2]. La ejecución de este plan supone, en última instancia, la construcción de la infraestructura necesaria para que los accionantes, sus familias y sus respectivas comunidades tengan cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico.

 

3. Mediante el auto del 12 de marzo de 2019, la magistrada sustanciadora solicitó a los jueces de primera instancia que informaran la fecha en que fue notificada la sentencia T-012 de 2019. De igual forma, requirió a los accionantes y a la Defensoría del Pueblo que se pronunciaran sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas. Los jueces de instancia indicaron que la sentencia de la Corte fue notificada a todas las entidades accionadas entre el 13 y el 26 de marzo de 2019. A pesar de ello, luego de transcurridos aproximadamente 4 meses desde la última notificación, los accionantes y la Defensoría informaron que no se había producido ningún cambio concreto en las circunstancias materiales que dieron origen a la interposición de las acciones de tutela. 

 

4. En atención a lo anterior, la Sala Séptima de Revisión profirió el Auto 358 de 2019 en el que solicitó al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico información detallada sobre el cumplimiento de las órdenes a largo plazo. Igualmente, y debido a los retrasos evidenciados, la Sala solicitó a la Defensoría del Pueblo que ayudara a los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 a requerir a los respectivos jueces de primera instancia el cumplimiento de las órdenes a corto y mediano plazo emitidas por la Corte Constitucional. Del mismo modo, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Procuraduría General de la Nación que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, verificaran el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en la sentencia T-012 de 2019.

 

5. Mediante informe del 11 de julio de 2019, el Viceministerio comunicó a la Corte que la instalación del Comité Interinstitucional había sido convocada para el 26 de abril de 2019 en las oficinas de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR). No obstante, dicha reunión no se había celebrado debido a la inasistencia de los representantes de la Alcaldía de Cartagena y de la Alcaldía de Hatillo de Loba. La instalación formal del Comité finalmente se llevó a cabo con los accionantes y las entidades accionadas en dos reuniones: (i) el 28 de mayo en el corregimiento de Bocachica en la isla de Tierra Bomba y (ii) el 29 de mayo en el municipio de Hatillo de Loba.  

 

7. En su informe, el Viceministerio relató que la segunda reunión del Comité se realizó el 14 de junio en la ciudad de Cartagena y su propósito fue discutir “las soluciones a corto y largo plazo para el abastecimiento de agua potable en las dos localidades”. A esta reunión asistieron los accionantes y los representes de la Alcaldía de Cartagena, ACUACAR, la Alcaldía de Hatillo de Loba, la Gobernación de Bolívar, Aguas de Bolívar S.A. E.S.P., el Departamento Nacional de Planeación y la Defensoría del Pueblo. Del acta de la reunión se destacan las siguientes intervenciones:

 

-         El representante de ACUACAR dejó constancia de la necesidad de dar cumplimiento inmediato a las órdenes de corto plazo. Sostuvo que la empresa había enviado en marzo de 2019 a la Alcaldía de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar una propuesta de cumplimiento del fallo denominada “Plan Técnico Operativo”. No obstante, desde “entonces se ha estado a la espera de que el distrito de Cartagena, principalmente, y el departamento de Bolívar de forma complementaria, definan los recursos para llevar a cabo la ejecución del plan”.

 

-         El representante de la Alcaldía de Cartagena se comprometió a poner en conocimiento del alcalde las inquietudes planteadas en el Comité, “para tomar la decisión más adecuada, y revisar la parte presupuestal y jurídica que ampararía la solución a corto plazo del abastecimiento de agua potable y saneamiento básico en Bocachica”.

 

-         La señora Liceth Carolina Zapata (accionante del proceso T-6.485.552) solicitó a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar que realice “una prueba de caracterización de la calidad del agua que actualmente se suministra a los pobladores de la vereda de Gualí”. Así mismo, manifestó que varios habitantes –incluidos menores de edad y adultos mayores– habían contraído enfermedades dermatológicas y gástricas a causa del consumo de agua sin tratar.

 

-         Los integrantes del Comité acordaron reunirse nuevamente los días 12 y 19 de julio de 2019 para discutir con los accionantes las problemáticas específicas de cada comunidad.

 

8. Mediante informe del 03 de septiembre de 2019, el Viceministerio relató el desarrollo del tercer encuentro del Comité Interinstitucional. Del acta de la reunión del 12 de julio se destacan las siguientes intervenciones:

 

-         La secretaria general de la Alcaldía de Cartagena comunicó a los integrantes del Comité que no era posible dar cumplimiento a las órdenes a corto y largo plazo de la sentencia T-012 de 2019 por fuera de las obligaciones estipuladas en el contrato para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (en adelante contrato GISAA). Sostuvo que antes era necesario adelantar una mesa técnica de trabajo exclusivamente con ACUACAR.

 

-         El representante de ACUACAR, por su parte, manifestó que en el Auto 251 de 2019 la Corte Constitucional especificó que las dos entidades podrían acordar nuevas cláusulas al contrato GISAA o firmar un nuevo contrato con el fin de dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia T-012 de 2019.

 

-         Los asistentes decidieron condicionar la próxima reunión del Comité a los avances de la mesa técnica entre la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR.

 

9. Por su parte, en la reunión del 19 de julio los representantes de las entidades visitaron la vereda de Gualí. Del acta de dicha reunión se destacan las siguientes intervenciones:

 

-         El Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico y Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. realizaron un diagnóstico de la situación y propusieron a la Alcaldía de Hatillo de Loba la realización de varias actividades (inventario de viviendas con necesidades de agua y saneamiento, reparación y ampliación de redes existentes, identificar el caudal de agua disponible, realizar muestreo de salubridad del agua, etc.).

 

-         La Alcaldía de Hatillo de Loba se comprometió a realizar todas las actividades propuestas antes del 6 de septiembre de 2019, fecha en la que fue fijada la siguiente reunión del Comité.

 

-         La Defensoría del Pueblo intervino para solicitar a las entidades dar cumplimiento inmediato a las órdenes de corto plazo debido a que a la fecha la accionante y los habitantes de la vereda de Gualí seguían consumiendo agua sin tratar.

 

10. El 23 de septiembre de 2019 el Viceministerio envió a la Corte un escrito en el que advertía sobre los importantes retrasos en el cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019. Señalaba que el Comité no había logrado acordar una solución a corto plazo para abastecer de agua potable a los habitantes del corregimiento de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba. De igual forma, exponía que a la fecha no se habían convocado nuevas reuniones debido que las autoridades accionadas estaban enfrascadas en un intercambio de comunicaciones –las cuales adjuntaba– donde se trasladaban mutuamente la responsabilidad de cumplir el fallo. Por lo anterior, solicitaba la intervención de la Corte para que “conmine de manera perentoria y urgente a las partes involucradas (Departamento, Distrito y Operador) y establezca de forma clara y precisa las responsabilidades de cada una”. Sobre el cumplimiento del fallo en Hatillo de Loba el Viceministerio no hizo ninguna referencia.

 

11. En una de las mencionadas comunicaciones, con fecha del 6 de septiembre de 2019, la Alcaldía de Cartagena reiteraba no tener la obligación de cumplir las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2019. Esto debido a que en virtud del Otrosí No. 3 (firmado el 27 de marzo de 2015) ACUACAR se comprometió a extender los servicios de agua y saneamiento hasta la isla de Tierra Bomba en compensación por la prórroga del contrato GISAA. Por consiguiente, era la empresa de acueducto y alcantarillado la obligada a “gestionar y disponer de los recursos necesarios para la solución de esta problemática en el corto, mediano y largo plazo, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato para la gestión integral de los servicios”.

 

12. En respuesta a esta comunicación, ACUACAR le pedía a la Alcaldía de Cartagena diferenciar entre las órdenes a corto plazo o de solución temporal y las órdenes a largo plazo o de solución definitiva. La empresa especificaba que “el contrato GISAA y sus modificaciones NO contemplan hoy en día la ejecución de las actividades correspondientes a las órdenes de corto plazo y, por tanto, por vía del referido contrato estas actividades no están financiadas actualmente”.

 

13. El 22 de octubre de 2019 la Defensoría del Pueblo envió a la Sala un informe sobre dos visitas realizadas a los accionantes en los meses de julio y septiembre. En el escrito advirtió acerca de la inactividad de las autoridades accionadas y la falta de acciones u obras encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte. Señaló igualmente que la Alcaldía de Cartagena y la Alcaldía de Hatillo de Loba habían manifestado no contar con los recursos necesarios para cumplir las órdenes a corto y largo plazo. Destacó que la falta de acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico estaba afectando seriamente la salud y la vida de los habitantes de las dos comunidades. En particular, llamó la atención sobre el caso de varios niños y niñas en la vereda de Gualí que se encontraban enfermos (brotes, ronchas en la piel, rasquiña, fuertes dolores de estómago y diarrea) por el consumo de agua en mal estado. Por último, la Defensoría no hizo referencia al apoyo jurídico a los accionantes solicitado por la Sala en el Auto 358 de 2019.

 

14. El 19 de diciembre de 2019 la Superintendencia Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo radicó en esta Corporación un informe sobre el cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019. En el escrito destacó los pobres avances demostrados por las diferentes autoridades. La Superintendencia llamó la atención sobre los reiterados requerimientos de información hechos a las entidades y la falta de respuesta o de respuesta tardía de las mismas. Puntualmente citó la respuesta de la Gobernación de Bolívar, la cual presentó un informe con fecha del 20 de septiembre donde resumía las actuaciones adelantadas hasta el 19 julio de 2019. Después de esta fecha la Gobernación aparentemente había dejado de impulsar el cumplimiento del fallo. Del informe enviado por la Gobernación se destaca, en todo caso, la mención acerca de que la Alcaldía de Cartagena había sido certificado nuevamente para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a acueducto, alcantarillado y aseo.[3]  

 

15. Finalmente, se destaca que la Procuraduría General de la Nación no envió a esta Corporación ninguna comunicación relacionada con la solicitud de seguimiento a las órdenes de la sentencia T-012 de 2019 formulada en el Auto 358 de 2019.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

La Sala Séptima de Revisión observa la existencia de importantes y graves retrasos en el cumplimiento integral de la sentencia T-012 de 2019. De acuerdo con los informes enviados por el Viceministerio, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos y los accionantes, luego de transcurridos más de 10 meses desde la notificación de la sentencia no se han registrado mejoras significativas en las condiciones de vida de los accionantes, sus familias y sus comunidades. Los habitantes del corregimiento de Bocachica de la isla de Tierra Bomba y de la vereda de Gualí del municipio de Hatillo de Loba continúan consumiendo agua sin tratar y no cuentan con condiciones adecuadas de saneamiento básico.

 

La Sala procede a emitir el presente auto con el objeto impulsar los procesos decisorios y las acciones administrativas requeridas para dar cumplimiento efectivo a su sentencia. Para ello, abordará las siguientes temáticas: (i) la incorrecta interpretación de las órdenes por parte de las autoridades accionadas, (ii) el origen de los recursos económicos para dar cumplimiento a las órdenes judiciales que amparan derechos fundamentales y (iii) las consecuencias derivadas del incumplimiento de las decisiones judiciales.

 

1.                 Las órdenes a corto, mediano y largo plazo de la sentencia T-012 de 2019      

 

1.1.          En primer lugar, resulta esencial recordar a las entidades accionadas que ante cualquier inquietud sobre el cumplimiento de las órdenes deben remitrse directamente al texto de la sentencia T-012 de 2019. La sentencia es clara en sus fundamentos y los términos establecidos en la misma son razonables teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos amparados y la precaria situación en que se encuentran los accionantes, sus familias y sus comunidades. A corto plazo, las autoridades tienen la obligación prioritaria y urgente de garantizar el contenido mínimo de los derechos humanos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. A mediano y largo plazo, las obligaciones son igualmente importantes, sin embargo, apuntan a satisfacer de manera definitiva las necesidades de los habitantes del corregimiento de Bocachica y la vereda de Gualí, por lo que su cumplimiento demanda un desarrollo progresivo.

 

1.2.          El principal problema en el efectivo cumplimiento del fallo es que las órdenes de los numerales tercero, séptimo y octavo (corto plazo) han venido siendo discutidas durante meses en el marco de las reuniones del Comité Interinstitucional; no obstante, este Comité fue ideado por la Corte Constitucional para concertar únicamente el cumplimiento de las órdenes del numeral décimo (largo plazo). Las autoridades han confundido la urgencia de garantizar el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico con la construcción de la infraestructura de acueducto y alcantarillado. Estas órdenes tienen características diametralmente diferentes y su cumplimiento demanda planes de acción independientes. Precisamente, fue por esta diferencia respecto al grado de dificultad que la Sala decidió asumir exclusivamente la verificación al cumplimiento de las órdenes a largo plazo.

 

1.3.          La sentencia T-012 de 2019 establece tres tipos de órdenes que responden al complejo y progresivo proceso de garantizar definitivamente los derechos fundamentales amparados: (i) Las órdenes a corto plazo están encaminadas a solucionar provisionalmente las graves carencias en materia de agua y saneamiento en las que viven los accionantes, sus familias y sus comunidades. (ii) Las órdenes a mediano plazo se enfocan en cubrir otras necesidades relacionadas con la prevención de enfermedades y el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles. (iii) Las órdenes a largo plazo, por último, buscan impulsar la construcción de la infraestructura necesaria para solucionar de manera definitiva la falta de acceso a los servicios de agua y saneamiento de las comunidades de Bocachica en Tierra Bomba y la vereda de Gualí en Hatillo de Loba.

 

1.4.          En relación con el expediente T-6.470.199, la Sala observa que la Alcaldía de Cartagena y ACAUCAR han omitido el cumplimiento de las órdenes a corto plazo en los términos establecidos en la sentencia. Luego de que les fuera notificado el fallo en marzo de 2019, las entidades se han negado sistemáticamente a ejecutar las órdenes proferidas por la Corte Constitucional. La Sala solo tiene registro del “Plan Técnico Operativo” diseñado por ACUACAR y su intención de implementarlo con el apoyo de la Alcaldía de Cartagena; sin embargo, este plan no ha sido ejecutado por diferencias entre las autoridades sobre su financiación. Las dos entidades se han limitado a discutir en las reuniones del Comité Interinstitucional las alternativas de solución sin llegar a ejecutar realmente las órdenes emitidas por la Corte Constitucional.

 

1.5.          Lo mismo sucede con las entidades accionadas del expediente T-6.485.552, las cuales no han dado cumplimiento integral a las órdenes a corto plazo. Si bien Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba se comprometieron a adelantar una serie de actividades para solucionar las carencias en materia de agua y saneamiento de la accionante y su comunidad, hasta la fecha no se tiene registro de que las circunstancias materiales de vida de los habitantes de la vereda de Gualí hayan mejorado. De acuerdo con el informe de septiembre de 2019 enviado por la Defensoría del Pueblo, las autoridades locales han manifestado no contar con suficientes recursos económicos para ejecutar las órdenes de la Corte. Desde entonces la Sala no ha vuelto a recibir información relativa al municipio de Hatillo de Loba.

 

1.6.          El Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, por su parte, se tardó más de un mes en convocar el Comité Interinstitucional y su primera reunión solo se realizó a finales del mes de mayo de 2019. En el marco de estas reuniones las autoridades no avanzaron conjuntamente en el diseño e implementación del “Plan de solución definitiva”. En su lugar, el Viceministerio dividió las reuniones para discutir el cumplimiento específico de las órdenes a corto plazo en cada comunidad, creando la existencia paralela de dos Comités y aplazando la solución definitiva de las problemáticas. Esta confusión terminó por dilatar el cumplimiento integral del fallo: el Comité debe ser convocado exclusivamente para discutir el cumplimiento de las órdenes a largo plazo, mientras que las órdenes a corto plazo no están sujetas a discusión y son de imperativo e inmediato cumplimiento.

 

1.7.          En atención a los importantes retrasos evidenciados, la Sala requerirá al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199) y al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós (T-6.485.552) que aseguren el efectivo cumplimiento de las órdenes a corto y mediano plazo de la sentencia T-012 de 2019 y, si es el caso, que impongan las sanciones a que haya lugar por desacato. Así mismo, y teniendo en cuenta que su competencia se limita a garantizar el cumplimiento de las órdenes a largo plazo, la Sala ordenará al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico que allegue el Plan de solución definitiva” diseñado por el Comité Interinstitucional, habida cuenta que está próximo a cumplirse el término de un (1) año establecido en el fallo para dar inicio a su ejecución.

 

2.                 La priorización de los recursos públicos para dar cumplimiento a las órdenes judiciales que amparan derechos fundamentales

 

2.1.          En segundo lugar, es importante hacer referencia al origen de los recursos económicos para garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento a los accionantes y sus comunidades. Si bien la Sala Séptima de Revisión reconoció en su sentencia que asegurar la faceta prestacional de los derechos fundamentales “depende de acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos [4], también precisó que la garantía efectiva de estos derechos es innegociable y su adecuada satisfacción no está ligada a consideraciones políticas, técnicas o presupuestales. Las autoridades estatales, por tanto, deben priorizar la ejecución de los recursos públicos que administran hacia la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas. Así lo dispone claramente el artículo 366 de la Constitución Política:

 

“El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”

 

2.2.          Esta disposición establece un claro parámetro para las autoridades en la ejecución de los recursos públicos. La satisfacción de los derechos a la salud, educación, agua y saneamiento tienen prioridad por encima de otros gastos debido a su relación esencial con la dignidad, el bienestar y la calidad de vida de las personas. Las autoridades no pueden direccionar los recursos públicos hacia otras actividades en menoscabo de la cobertura y garantía universal de estos derechos. Después de todo, Colombia es un Estado Social de Derecho y las personas en condiciones de pobreza no pueden ser los “últimos de la fila” en la satisfacción de sus necesidades básicas.[5] Lo anterior convierte la efectiva satisfacción de los derechos tutelados por la sentencia T-012 de 2019 en una prioridad absoluta e ineludible, así como en un indicador de la eficacia de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones.

 

2.3.          Es inaceptable lo manifestado por la Alcaldía de Cartagena, la Alcaldía de Hatillo de Loba y la Gobernación de Bolívar acerca de la falta de recursos económicos para hacer efectivos los derechos al agua y al saneamiento de los accionantes y sus comunidades. La resistencia de las autoridades a ejecutar las órdenes de la Corte Constitucional contradice la misión que les fue asignada por la Constitución Política y pone en entredicho su capacidad institucional. Por lo anterior, si bien definir los costos derivados del cumplimiento de las sentencias es un asunto que corresponde a las autoridades accionadas, en esta ocasión la Sala aludirá de manera excepcional las posibles fuentes de financiación de las órdenes emitidas.

 

2.4.          En la sentencia T-012 de 2019 la Corte se refirió al Sistema General de Participaciones (SGP) consagrado en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Expuso que el SGP es un mecanismo diseñado para trasferir eficientemente los recursos de la Nación a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) con el objetivo de apoyar el financiamiento de los servicios a su cargo, dándole prioridad “a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico (…) con énfasis en la población pobre[6]. Es decir que, para solucionar las necesidades insatisfechas de agua y saneamiento de los accionantes y sus comunidades, la principal fuente de financiación que tienen las entidades territoriales son los recursos del SGP.[7] Esta precisión busca superar la distinción artificial hecha por las entidades accionadas acerca de la garantía “convencional y no convencional” de los derechos fundamentales.

 

2.5.          Por otro lado, mediante el Auto 251 de 2019 la Sala Séptima de Revisión adicionó la parte resolutiva de sentencia T-012 de 2019 con el objeto de afianzar las órdenes emitidas y superar cualquier obstáculo administrativo que impida garantizar con prontitud los derechos fundamentales amparados. Mediante el mencionado auto se introdujeron los siguientes incisos en los numerales tercero y séptimo del fallo:

 

“Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Cartagena podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.

[…] 

“Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, firmar un nuevo contrato o adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”

 

2.6.          Con fundamento en lo expuesto, la Sala reiterará a las entidades su obligación de disponer los recursos económicos, técnicos y administrativos necesarios para ejecutar de manera inmediata las órdenes a corto plazo establecidas en los numerales tercero y séptimo de la sentencia T-012 de 2019. Para tal efecto, las entidades accionadas podrán utilizar un porcentaje de los recursos del SGP destinados a garantizar los servicios públicos de agua potable y saneamiento, así como firmar nuevas cláusulas o un nuevo convenio o contrato interinstitucional para garantizar los derechos amparados. En el caso del expediente T-6.470.199 la Sala ordenará iniciar la ejecución inmediata del “Plan Técnico Operativo” elaborado por ACUACAR, el cual será financiado por la Alcaldía de Cartagena.

 

3.                 Las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las sentencias de tutela

 

3.1.          En tercer y último lugar, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata de conformidad con los parámetros contenidos en la parte resolutiva de las sentencias.[8] La entidad estatal obligada a obedecer la orden de tutela que omita dicho deber no solo contradice del artículo 86 de la Constitución Política, sino también viola el derecho fundamental protegido por el juez y pone en entredicho la eficacia de las providencias judiciales. Respecto a ello, esta Corporación ha sido enfática al señalar que:

 

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos en formas insustanciales carentes de contenido”[9].

 

3.2.          Las decisiones judiciales que amparan los derechos de las personas no tendrían sentido sin la obligación correlativa de la administración de proceder a su inmediato cumplimiento. Es por ello que, de acuerdo con un pronunciamiento central de la Corte Constitucional sobre el acatamiento de las sentencias, “[t]odos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de obedecer los fallos judiciales sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales[10].

 

3.3.          De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, es deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela. Cuando ello no ocurre, el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de mecanismos para obtener su cumplimiento. Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que una vez proferido el fallo de tutela las autoridades responsables deberán cumplirlo sin demora. Si no lo hicieren, el juez podrá requerir su cumplimiento inmediato y ordenar la apertura de los correspondientes procesos disciplinarios, así como adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. Por otro lado, el Decreto señala en su artículo 52 la posibilidad de iniciar un trámite de desacato, conforme al cual quien incumpliere una orden de tutela puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

 

3.4.          Lo anterior, en todo caso, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual del funcionario que incumpla las órdenes judiciales o del juez que no asegure su cumplimiento. En efecto, el artículo 53 del Decreto 2591 establece lo siguiente:

 

“Artículo 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

                                                                   

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.”

 

3.5.          En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

                                                                                                                                          III.            RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena[11] y a ACUACAR[12] que cumplan inmediata e integralmente las órdenes a corto plazo establecidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019. Estas órdenes no son susceptibles de ser discutidas en el Comité Interinstitucional. Las dos entidades deberán ejecutar el “Plan Técnico Operativo” elaborado por ACUACAR, el cual será financiado por la Alcaldía de Cartagena de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Cooservha E.S.P. y a la Alcaldía de Hatillo[13] de Loba que cumplan inmediata e integralmente las órdenes a corto plazo establecidas en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019. Estas órdenes no son susceptibles de ser discutidas en el Comité Interinstitucional. Las dos entidades deberán acordar la financiación y ejecución de las órdenes a corto plazo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Gobernación de Bolívar[14] y Aguas de Bolívar[15] que presten ayuda técnica, financiera y administrativamente a Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba para asegurar el cumplimiento de las órdenes a corto plazo de la sentencia T-012 de 2019. Particularmente, deberán apoyar a las dos entidades a garantizar el cumplimiento de los requisitos de potabilidad del agua establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007 del Ministerio de Salud.

 

CUARTO.- REQUERIR al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199) y al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós (T-6.485.552) que aseguren el efectivo cumplimiento de las órdenes a corto y mediano plazo de la sentencia T-012 de 2019 y, si es el caso, que impongan las sanciones a que haya lugar por desacato. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO.- ORDENAR al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda que remita, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto, el Plan de solución definitiva” diseñado por el Comité Interinstitucional, habida cuenta que el término de un (1) año establecido en la sentencia T-012 de 2019 para dar inicio a su ejecución está próximo a cumplirse.

 

SEXTO.- ADVERTIR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., a la Alcaldía de Cartagena, a Cooservha E.S.P, a la Alcaldía de Hatillo de Loba, a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación[16] que deberán cumplir de forma integral e inmediata las órdenes a largo plazo de la sentencia T-012 de 2019, so pena de quedar sometidas a las sanciones previstas en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo[17] que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación sobre el cumplimiento del numeral primero del Auto 358 de 2019, en el que se le solicitó brindar apoyo jurídico a los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552.

 

OCTAVO.- REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que alleguen información sobre el cumplimiento de los numerales sexto y séptimo del Auto 358 de 2019, en los que se les solicitó verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la sentencia T-012 de 2019.

 

NOVENO.- ADVERTIR a las autoridades involucradas en el presente proceso que la garantía efectiva de los derechos fundamentales es innegociable y su realización no está ligada a consideraciones políticas, técnicas o presupuestales. Por tanto, deberán priorizar la ejecución de sus recursos hacia la satisfacción del contenido prestacional de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico.

 

DÉCIMO.- COMUNICAR el presente auto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199) y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx (T-6.485.552) para que notifiquen a las partes sobre su contenido. 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con lo establecido en el numeral décimo de la parte resolutiva, la Sala le confirió a dicha entidad el papel de interlocutor principal en desarrollo de lo cual deberá “enviar a la Corte Constitucional un informe mensual donde describa de manera clara y concreta las acciones realizadas por el comité. De igual forma, deberá enviar copia a la Corte Constitucional del mencionado plan una vez haya sido elaborado”.

[2] Ver párrafo 6.2.9. de la sentencia T-012 de 2019.

[3] Resolución 20194010016645 del 07 de junio de 2019, expedida por la Superintendencia de Serivios Públicos Domiciliarios.

[4] Párrafos 7.1.4. y 7.1.5. de la sentencia T-012 de 2019.

[5] En la sentencia T-418 de 2010 la Corte enfatizó a la prioridad que tienen las personas de escasos recursos en la protección de sus derechos fundamentales. En aquella providencia, la Corte reafirmó la obligación del Estado “de proteger especialmente a ‘los últimos de la fila’, que para el caso de acceso a agua potable apta para el consumo humano, son las personas de bajos recursos de las áreas rurales”. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P, María Victoria Calle.

[6] Constitución Política, artículo 356.

[7] La Ley 1176 de 2007 reforzó el mandato de priorizar la destinación de los recursos del SGP en beneficio de las poblaciones pobres y reafirmó, en el inciso final de su artículo 24, que los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos. Frente al caso particular, cabe señalar que los recursos del SGP girados en los últimos 4 años al distrito de Cartagena y al municipio de Hatillo de Loba para garantizar las necesidades básicas de la población en materia de agua potable y saneamiento básico fueron los siguientes (en millones de pesos):

Entidad

2016

2017

2018

2019

Cartagena

$22.977’635.518

$26.379’842.997

$27.223’808.016

$30.703’861.341

Hatillo de Loba

$895’865.538

$965’002.831

$1.016’979.505

 

$1.099’816.518

Consultado en: https://www.dnp.gov.co/programas/inversiones-y-finanzas-publicas/Paginas/Sistema-General-de-Participaciones---SGP.aspx#diecinueve

[8] Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Corte Constitucional, Auto 327 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. Reiterando lo dicho por la misma Corte en las sentencias T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes; T-777 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán sierra; T-1222 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-937 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández.

[11] Centro Diag. 30 # 30 – 78, Plaza de la Aduana, Cartagena de Indias y notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co

[12] Carrera 13B # 26 - 78, Cartagena de Indias y notificacionesjudiciales@acuacar.com

[13] Carrera 6 # 4 - 13 Palacio Municipal, Hatillo de Loba, Bolívar y notificacionjudicial@hatillodeloba-bolivar.gov.co

[14] Vía Cartagena – turbaco, Km. 3, sector El Cortijo y notificaciones@bolivar.gov.co

[15] Calle 18 No .7 – 59, Bogotá D. C. y notificacionesjudici@minvivienda.gov.co

[16] Calle 26 # 13-19 - Edificio ENTerritorio, Bogotá D.C. y notificacionesjudiciales@dnp.gov.co

[17] Carrera 9 No 16- 21, Bogotá D.C. y juridica@defensoria.gov.co