A042-20


Auto 042/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Reglas que deben observarse en caso de reparto caprichoso o arbitrario

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: ICC-3793.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS   

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. El 28 de noviembre de 2019, la señora Dianeth Ramírez Ramírez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Civil Municipal de Facatativá y del Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia adoptada el 8 de octubre de 2019 por esta última autoridad, dentro del proceso de sucesión del causante Pedro María Carpeta Pulido.

 

2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, quien a través de auto del 28 de noviembre de 2019, consideró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá para su correspondiente reparto. Fundamentó dicha decisión en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual “[l]as acciones de tutela dirigida contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada”.

 

3. Debido a lo anterior, el plenario fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el cual, a través de auto del 28 de noviembre de 2019[1], propuso un conflicto negativo de competencia ante la Sala Mixta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, argumentando que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el superior funcional para efectos de conocer una acción de tutela, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la que pertenezca.

 

4. Mediante auto del 10 de diciembre de 2019[2], la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se abstuvo de resolver el conflicto negativo de competencia, por cuanto los despachos judiciales involucrados pertenecen a distinta jurisdicción (ordinaria y contenciosa administrativa), lo que fijaría el conocimiento de la controversia a la Corte Constitucional. Así pues, ordenó remitir el trámite a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

2. Ahora bien, esta Corporación ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[6] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y  (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

3. Igualmente, ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[13]

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

4. Así las cosas, es necesario insistir que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

5. En esta misma línea argumentativa, recientemente en los autos 267[14] y 269[15] de 2019, este Tribunal indicó que:

 

(i) Las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[16], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[17], son reglas de reparto pero no de competencia, por lo que no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto de amparo, salvo que se verifique que la distribución del expediente trasgredió de manera manifiesta y evidente los principios esenciales de la administración de justicia.

 

(ii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En efecto, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

 

(iii) Cuando se promueva un conflicto de competencia con base en las referidas reglas de reparto, salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa, el plenario respectivo deberá ser remitido a aquella autoridad a quien se le asignó en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata, sin que medien consideraciones adicionales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

(ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

(iii)  La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Dianeth Ramírez Ramírez es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

  

2. Vale la pena aclarar que, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto. En este sentido, se destaca que el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.

 

3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Dianeth Ramírez Ramírez contra el Juzgado Civil Municipal de Facatativá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3793, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

4. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

5. De otro lado, advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[18].

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Dianeth Ramírez Ramírez contra el Juzgado Civil Municipal de Facatativá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3793 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para que de manera inmediata,  tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

 

Cuarto: .-DVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 56. Cuaderno 1.

[2] Folio 5. Cuaderno 2.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[10] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[13] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] M.P. Alejandro Linares Cantillo.