A043-20


Auto 043/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3794

 

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño). 

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

 

      I.                 ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de noviembre de 2019, el señor Brayan Steven Ortiz Anacona presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad[1] – Batallón de Infantería de Selva No. 49 con sede en La Tagua (Putumayo), pues consideró que dicha institución vulneró su derecho fundamental de petición[2]. Indicó que no obtuvo respuesta por parte de dicha entidad respecto de su solicitud de inicio de proceso administrativo por lesión, pese a consignar en su escrito de petición la dirección electrónica de su apoderada.

 

2.                 Una vez realizado el reparto, conoció del asunto el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, quien mediante auto fechado del 29 de noviembre de 2019[3], manifestó no estar facultado para resolver la solicitud de amparo conforme a lo dictado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4], pues indicó no tener competencia en el sitio en donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

 

En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Puerto Asís (Putumayo), para que fuera conocido por uno de los jueces del circuito de dicha municipalidad, en atención a que La Tagua, lugar donde está ubicado el Batallón en comento, hace parte del municipio de Puerto Leguizamo, que a su vez está adscrito al circuito judicial de Puerto Asís (Putumayo).

 

3.                 Por lo anterior, el presente asunto llegó a manos del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), ente judicial que, de igual forma, se declaró incompetente para dirimir la controversia en cuestión, toda vez que señaló que el accionante relacionó en su escrito de tutela, para los fines de notificación de la misma y de la solicitud en la que se funda la presunta vulneración, una dirección[5] ubicada en la ciudad de Pasto (Nariño), razón por la cual era el Juzgado remitente quien debía resolver la pretensión de amparo, al ser competente a prevención, pues la decisión del accionante de escoger esa municipalidad debe ser respetada.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

   II.                        CONSIDERACIONES

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, carecen desde una perspectiva orgánica, de un superior jerárquico común.

 

2.                 Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[10]; (ii) el factor subjetivo[11]; y (iii) el factor funcional[12].

 

3.                 Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

4.                 Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[15] o de su apoderado, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.            CASO CONCRETO

 

1.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

       i.            Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño), se negó a dar trámite a la tutela en referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Puerto Asís (Putumayo), porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tuvo lugar en la localidad de La Tagua, la cual hace parte de Puerto Leguízamo (Putumayo), lugar donde se encuentra ubicado el Batallón de Infantería de Selva No.49. Por otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) consideró que el primer juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en el lugar donde reside el accionante y solicitó ser notificado de tanto la solicitud objeto de amparo, como de la presente acción de tutela.

 

     ii.            Tanto el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño) como el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) tienen competencia territorial para decidir de la acción de tutela de referencia.

 

  iii.            La Sala considera que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) es competente por ser el municipio donde se generó la presunta vulneración del derecho de petición del actor, teniendo en cuenta que en aquel lugar queda ubicada la institución donde se presentó la petición y de la cual no se obtuvo respuesta. No obstante, los efectos de la posible transgresión de los derechos fundamentales se extienden a la ciudad de Pasto, al ser la ciudad en la cual el accionante solicitó le fueran notificada la petición, así como las resultas de la presente solicitud de amparo.

 

   iv.            Por lo tanto, la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Brayan Steven Ortiz Anacona es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño), toda vez que ésta fue presentada inicialmente en Pasto y, en virtud del criterio a “prevención” establecido por la ley para el factor territorial, corresponde a dicho juzgado, pues el accionante escogió presentar la solicitud en dicha ciudad.

              

2.                 En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño), dentro de la acción de tutela formulada por Brayan Steven Ortiz Anacona, contra el Ejército Nacional de Colombia– Dirección de Sanidad y remitirá el expediente ICC-3794 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.  

 

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de noviembre de 2019, que profirió el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Brayan Steven Ortiz Anacona, contra el Ejército Nacional de Colombia– Dirección de Sanidad.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3794 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con incapacidad médica

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El accionante señaló como dirección de notificación de los accionados la Carrera 54 No.26-25 CAN (Bogotá D.C.), para Ejército Nacional de Colombia, y Carrera 7 No.52-48/60 (Bogotá D.C.), para la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

[2] Cuaderno principal, folios 1 al 15.

[3] Cuaderno principal, folios 17-18.

[4]ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

[5] Carrera 24 No.20-58 Ed. Cristo Rey –Oficina 327- Pasto (Nariño). Cuaderno principal, folio 5.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8]Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Auto 412 de 2019.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Auto 655 de 2017.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Ver Auto 053 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.