A044-20


Auto 044/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

La Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces: “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un (…) conflicto negativo de competencia”

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3800

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 3– y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 30 de agosto de 2019, el señor DFCG[1] presentó acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial accionada, presuntamente, omitió su deber legal de vincular al accionante dentro de otro proceso de amparo.

 

En aquella oportunidad, el juzgado accionado resolvió la acción de tutela instaurada por GFPR en contra de la Universidad del Valle, en la cual se reclamaba la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso del estudiante GFPR en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la institución educativa.

 

2. El fallador demandado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, concedió el amparo solicitado y, por consiguiente, dejó sin efectos la sanción que había impuesto la Universidad del Valle contra GFPR por un presunto caso de matoneo o acoso en el escenario educativo.

 

3. En contra de la aludida sentencia de tutela se interpusieron dos solicitudes de amparo, en forma paralela: (i) una promovida por la Universidad del Valle, en la cual se alegó que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental; y (ii) otra formulada por el accionante DFCG, quien sostiene que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali omitió vincularlo como tercero interesado al trámite de tutela, con lo cual desconoció sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

4. Respecto de la primera acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró su improcedencia mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019. La anterior providencia fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2019.

 

5. En cuanto a la segunda acción de tutela (que corresponde al asunto de la referencia), su conocimiento fue asignado igualmente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por DFCG y, en consecuencia, declaró la nulidad del fallo de tutela dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 13 de agosto de 2019.

 

6. La anterior decisión fue impugnada por el señor GFPR y el recurso se repartió, también, a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, esta autoridad judicial, mediante auto de 5 de noviembre de 2019, manifestó su impedimento para conocer y fallar la acción de tutela en segunda instancia, por cuanto los Magistrados que la componen integraron la Sala que conoció del amparo formulado por la Universidad del Valle contra la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

 

Los Magistrados que componen la referida Sala, fundaron su manifestación de impedimento en que, al tomar la decisión en la tutela interpuesta por la institución educativa referida, “comprometimos nuestro criterio respecto a la censura relacionada con la no vinculación de la víctima a la acción de amparo cuestionada, lo cual nos obliga a apartarnos de la discusión y decisión del caso bajo estudio”[2].

 

7. Por consiguiente, el expediente de la referencia fue asignado a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación, a través de auto de 12 de diciembre de 2019, en su numeral primero, declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión de Tutelas No. 2.

 

Así mismo, declaro la nulidad de todo lo actuado[3], “a partir, inclusive, del auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela instaurada por DFCG. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos”. Fundamentó tal decisión en los siguientes términos:

 

“Aunque la parte actora dirigió la presente acción exclusivamente contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en este particular asunto la petición constitucional también involucra a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, se reitera, por la postura que ésta fijó en la segunda acción de tutela, esto es, la promovida por la Universidad del Valle contra aquel Despacho, donde se propuso el mismo escenario constitucional.

 

La labor que se demanda del juez constitucional abarca la revisión de toda la actuación, lo que en este caso involucra, no solo a los funcionarios que conocieron de la tutela fundamento de la actual, sino también a los que ya resolvieron el mismo problema jurídico”[4].

 

Debido a lo anterior, expuso que el Decreto 1983 de 2017 dispone que las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado “serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda”[5]. Puntualizó que, en el caso de la Corte Suprema de Justicia, su reglamento interno dispone que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”[6].

 

Así las cosas, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “para su asignación como asunto de primera instancia”[7].

 

8.  Surtido el trámite anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que la competencia para resolver la acción de tutela de la referencia correspondía, en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, comoquiera que “la queja se dirige, exclusivamente, a cuestionar el prenotado amparo, que fue definido por el prenombrado Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento (sic) de Cali”[8].

 

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[10]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[11].  

 

El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[13], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[14]; (ii) el factor subjetivo[15]; y (iii) el factor funcional[16].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[17] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[18]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[19], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

4. Ahora bien, es indispensable destacar que, según la jurisprudencia de esta Corte, no es admisible que un juez constitucional se declare incompetente para conocer de una acción de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad puede verse comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[20].

 

En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces: “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un (…) conflicto negativo de competencia”[21].  

 

5. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[22].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[23].

6. Igualmente, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[24], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[25]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[26].

 

7. Al respecto, cabe recordar que, al resolver conflictos de competencia en materia de tutela en los que la Corte Suprema de Justicia había declarado la nulidad del proceso[27], esta Corte reiteró que, de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis, “el juez que conoció de la acción de tutela ‘radicó en cabeza suya la competencia’, y, la misma, ‘(…) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales’[28].

 

En este mismo sentido, ha indicado la Sala Plena[29] que la declaratoria de nulidad con base en reglas de reparto, en aquellos casos donde ya se ha radicado la competencia en cabeza de un juez, “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[30].

 

III.    CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3– tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia y, en consecuencia, abstenerse de resolver la impugnación.

 

Lo anterior, pese a que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las reglas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia de los jueces de tutela.

 

ii.       La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3– desconoció la jurisprudencia constitucional al declarar la nulidad de lo actuado y reasignar el amparo constitucional, con base en normas de reparto.

 

iii.    En el momento en que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la presente acción, se radicó en su cabeza la competencia para conocer y decidir de fondo el asunto. Por lo tanto, ante la aceptación del impedimento manifestado por la Sala de Decisión No. 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3–, tenía la obligación de resolver la impugnación formulada.

 

iv.     Como se expresó en las consideraciones de la presente providencia, la aceptación del correspondiente impedimento únicamente implica la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial. Por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3– no podía, de ninguna manera, sustraerse del conocimiento de la impugnación.

 

Con todo, carece de sustento la afirmación según la cual “[l]a labor que se demanda del juez constitucional [en la acción de tutela] abarca la revisión de toda la actuación”, dado que, para el momento en que DFCG presentó la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia ni siquiera se había pronunciado respecto de la solicitud de amparo promovida por la Universidad del Valle. En otras palabras, el actor no podía cuestionar una decisión judicial que, para ese momento, no existía.

 

v.       Finalmente, la alteración de la competencia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3–, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales. Igualmente, se apartó manifiestamente de los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”[31].

 

2. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el auto proferido el auto de 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3–, particularmente, en relación con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y los pronunciamientos relativos a la competencia.

 

Por lo anterior, la Sala remitirá el expediente ICC-3800, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3–, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el señor GFPR, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. De igual manera, esta Corporación exhortará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3– a que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.

 

4. Finalmente, se exhortará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –autoridad que remitió el expediente a esta Corporación– a que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los numerales segundo y tercero del auto del 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3–, dentro de la acción de tutela interpuesta por DFCG en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3800, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3–, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el señor GFPR, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. EXHORTAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión de Tutelas No. 3– a que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto esta conducta se opone manifiestamente a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto. EXHORTAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y terceros vinculados, así como a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En razón de las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la Sala Plena reserva los nombres de los involucrados en el proceso que dio origen al asunto de la referencia.

[2] Folio 8, Cuaderno No. 2.

[3] Numeral segundo del Auto del 12 de diciembre de 2019.

[4] Folio 25, Cuaderno No. 2.

[5] Folio 25, Cuaderno No. 2.

[6] Folio 26, Cuaderno No. 2.

[7] Folio 26, Cuaderno No. 2. Corresponde al numeral tercero del Auto del 12 de diciembre de 2019.

[8] Folio 117, Cuaderno No. 1.

[9] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos,  entre otros.

[10] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[11] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[12] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[13] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[14] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[17] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[18] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[19] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[20] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 272 de 2017, 652 de 2017 y 196 de 2018.

[21] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2012, 240 de 2012, 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 567 de 2017, 720 de 2017, 196 de 2018, 320 y 475 de 2019.

[22] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[23] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[24] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Véanse las Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

[25] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[26] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[27] Autos 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

[28] Autos 590 de 2019 y 451 de 2015.

[29] Autos 590 de 2019 y 405 de 2018.

[30] Autos 590 de 2019 y 173 de 2017.

[31] Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.