A053-20


Auto 053/20

 

 

NOTIFICACION-Concepto y finalidad

 

La notificación consiste en el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de la iniciación del trámite y de las decisiones que dentro de este se profieran.

 

DEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Notificación a las partes y a tercero con interés legítimo en tutela

 

NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela 

 

SOLICITUD DE NULIDAD TRAMITE DE REVISION EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso, toda vez que las actuaciones fueron debidamente comunicadas a los interesados

 

 

Referencia: solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del trámite de revisión del expediente T-7.395.713

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible durante el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por Fredy Armando Urón Freytter en contra del municipio de Murindó y otros.

 

CONSIDERACIONES

 

1. El 28 de marzo de 2019, Fredy Armando Urón Freytter, personero municipal de Murindó (Antioquia), actuando en representación de las comunidades que residen en la cabecera[1] de ese municipio y en su área rural, específicamente, de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Pueblo Yuca, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó, Pueblo Nuevo, así como de las comunidades indígenas de Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua, promovió acción de tutela en contra del Departamento de Antioquia, del municipio de Murindó, del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Murindó y del Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DEPARD), en procura de la protección de los derechos fundamentales de sus representados al agua potable, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la libre locomoción, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano.

 

2. Lo anterior, debido a la falta de acceso al mínimo vital de agua potable y a la situación de confinamiento e  insalubridad en la que se encuentran los habitantes de dichas comunidades, como consecuencia de la sequía generada por la sedimentación de la ciénaga La Legiada que produjo la desviación del cauce de la micro-cuenca del río Murindó –único medio de transporte y fuente de suministro de agua–, lo que obligó a la autoridad municipal a declarar la situación de calamidad pública, por medio del Decreto 002 del 8 de enero de 2019.

 

3. Del amparo constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) que, en sentencia del 4 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las controversias relacionadas con la afectación de derechos colectivos deben ventilarse a través de los cauces procesales de la acción popular, por ser este el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección efectiva de dichas garantías. 

 

4. Impugnada la anterior decisión, en providencia del 10 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió confirmarla en su integridad, con fundamento en que no se acreditaron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por su intermedio se pretende la protección de derechos de carácter colectivo.

 

5. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Seis, por Auto del 14 de junio de 2019, notificado el 3 de julio siguiente, lo seleccionó y asignó su conocimiento, para estos efectos, a la Sala Tercera de Revisión.

 

6. Al realizar el estudio preliminar de los elementos de prueba que reposan en el expediente, el magistrado sustanciador encontró que, dada la magnitud de la calamidad pública decretada en el municipio de Murindó, varias entidades públicas del orden nacional y departamental habían intervenido, en el marco de sus competencias, para atender la situación de emergencia desde distintos frentes de acción. Asimismo, evidenció que, por medio de la Ordenanza núm. 03 del 16 de marzo de 2018, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó el traslado definitivo de la cabecera del municipio de Murindó, proyecto que viene adelantando la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Murindó, junto con el acompañamiento del Gobierno Nacional y la asesoría técnica de la Universidad Nacional de Colombia.

 

7. En consecuencia, por medio del Auto 548 del 4 de octubre de 2019, la Sala Tercera de Revisión dispuso, entre otras medidas, vincular al trámite de revisión a aquellos entes que, en razón de sus funciones y por los actos ejecutados dentro del presente asunto, tenían algún grado de relación con los hechos que motivaron el amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Por Secretaría General, VINCÚLESE al trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia a las siguientes autoridades y entidades públicas: (i) Presidencia de la República; (ii) Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá); (iii) Defensoría del Pueblo (Regionales de Chocó y Urabá); (iv) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (v) Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; (vi) Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (vii) Universidad Nacional de Colombia; (viii) Contraloría Departamental de Antioquia; y (ix) Empresa de Servicios Públicos de Murindó SAS ESP. Para tal efecto, remitirles copia de la demanda de tutela y sus anexos, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncien en relación con los hechos y las pretensiones que en esta se plantean, y alleguen los soportes documentales que respalden sus afirmaciones.

 

[…]”.

 

8. Adicionalmente, con el fin de valorar adecuadamente la información que allegaran las partes e intervinientes en cumplimiento de lo dispuesto en el citado auto, ordenó suspender los términos del proceso a partir de la fecha y hasta por dos (2) meses contados desde el momento en el que la información recaudada quedara a disposición del magistrado sustanciador.

 

9. El 21 de enero de 2020, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador oficio firmado por Luz Stella Camacho Gómez, apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante el cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de su vinculación al proceso.

 

10. A juicio de la solicitante, la Corte no realizó en debida forma la notificación personal de la acción constitucional, ya que “omitió el envío de la demanda y sus anexos […] resultando imposible para la entidad elaborar la política de defensa en el caso concreto”. Textualmente, señala en su escrito que “el auto de fecha 24 [sic] de octubre de 2019, le corrió traslado a mi mandante por diez (10) días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones [de] la presente acción de tutela y así hacer valer las pruebas necesarias para su defensa, conforme lo regulado por el Decreto 2591de 1991, pero la Corporación en ningún momento notificó la tutela ni los anexos a esta Cartera Ministerial”.

 

11.  Recibida esta solicitud, y con el fin de darle trámite, la Sala Tercera de Revisión resolvió, por Auto 025 del 31 de enero de 2020, mantener la suspensión de términos decretada en el Auto 548 de 2019 hasta por sesenta (60) días más, contados a partir de la notificación de dicha providencia.

 

12. Es doctrina reiterada de esta corporación[2] que la notificación consiste en el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de la iniciación del trámite y de las decisiones que dentro de este se profieran.

 

13. En esa medida, el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, pues, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que se busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten dentro de esta, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa previstos en la ley para la protección de sus intereses.

 

14. En la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la errónea o indebida notificación constituye un defecto sustancial grave que vulnera las garantías del debido proceso y, por consiguiente, genera la nulidad de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio identificado[3].

 

15. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[4], permite a las partes y terceros intervinientes alegar la nulidad de los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo y solo por irregularidades que impliquen violación del debido proceso (Const. art. 29). 

 

16. Esta corporación, con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso, ha exigido como requisitos para alegar la nulidad durante el trámite de revisión que el peticionario cumpla con las siguientes exigencias formales: “(i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”[5].

 

17. Los anteriores presupuestos guardan correspondencia con lo previsto en el inciso final de la citada disposición normativa, en cuanto establece que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en una causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

 

18. Por otra parte, el artículo 137 del CGP dispone que en cualquier estado del proceso el juez deberá informar a la parte afectada la existencia de las nulidades que advierta, y si no se alegan dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, se entienden saneadas. 

 

19. En el presente caso, encuentra la Sala que la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el 21 de enero de 2020, cumple con los requisitos formales para su estudio. En efecto, la entidad se encuentra legitimada para promover el incidente, toda vez que fue vinculada al trámite de revisión por medio del Auto 548 de 2019. Además, invocó, como sustento de su solicitud, una de aquellas causales previstas en el artículo 133 del CGP, esto es, la indebida integración del contradictorio, y expresó las razones por las cuales considera que se configura dicha irregularidad procesal.

 

20. Como ya se mencionó, a través del Auto 548 de 2019, esta Sala de Revisión ordenó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al presente trámite, en atención al componente ambiental de la emergencia decretada en el municipio de Murindó que, por su magnitud, requirió de la acción articulada de distintas autoridades del orden nacional y departamental para conjurar sus efectos. Con ese propósito, en la misma providencia dispuso que se le enviara copia de la demanda de tutela y sus anexos, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, se pronunciara en relación con los hechos que motivaron el amparo constitucional y, de esta manera, ejerciera su derecho a la defensa.

 

21. Según se advierte del informe secretarial visible a folio 350 del cuaderno de pruebas, en cumplimiento de lo ordenado en la anterior providencia, la Secretaría General de la Corte procedió a comunicar su contenido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Oficio No. OPT-A-2516 del 8 de octubre de 2019, que remitió por correo certificado a la Calle 37 No. 8-40 de la ciudad de Bogotá, dirección donde está ubicada la sede de ese ministerio. A esta comunicación, la Secretaría anexó copia del referido auto, así como de la demanda de tutela y sus anexos, en un total de 49 folios[6].

 

22. Indagada la trazabilidad del Oficio No. OPT-A-2516/2019, se obtuvo certificación[7] expedida por la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, en la que se constata que dicha comunicación fue entregada y recibida el 11 de octubre de 2019, en la sede del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ubicada en la Calle 37 No. 8-40 de la ciudad de Bogotá.

 

23. Igualmente, se observa a folio 121 del cuaderno de pruebas, que la Secretaría General también notificó el mencionado auto a través de correo electrónico enviado a la dirección servicioalciudadano@minambiente.gov.co, el 8 de octubre de 2019. En esa oportunidad, adjuntó tres archivos en formato PDF que incluyen: copia de Auto 548 de 2019, copia de la demanda de tutela y sus anexos, y copia del oficio No. OPT-A-2516. No obstante, consultada la página web del ministerio, se observa que este buzón de correo no está habilitado para recibir notificaciones judiciales[8], pues su uso es reservado para atender los requerimientos de la ciudadanía en relación con los servicios que presta la entidad.

 

24. En ese orden de ideas, si bien es cierto que la referida comunicación fue enviada a una dirección de correo que no corresponde con el exclusivo de la entidad para recibir notificaciones judiciales, también lo es que, en todo caso, se realizó la notificación personal, por medio de servicio postal autorizado, en la dirección donde funciona la sede principal del ministerio, siendo este un medio eficaz para cumplir con la exigencia de informarle a esa autoridad la decisión de la Sala y, por esta vía, formalizar su vinculación al trámite de tutela. Al respecto, no puede perderse de vista que, como ya lo ha destacado esta corporación[9], en materia de tutela, el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que objetivamente y, en atención a las circunstancias del caso concreto, considere más idóneo, expedito y eficaz para comunicar sus decisiones, sin que esté obligado a seguir en estricto orden las reglas sobre notificación establecidas en la normatividad procesal.  

 

25. Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no se configura la irregularidad procesal alegada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que la notificación del Auto 548 de 2019 se surtió en debida forma, haciendo efectivas las garantías del debido proceso, motivo que conduce indefectiblemente a negar la solicitud de nulidad formulada por esa cartera ministerial.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad por falta de notificación formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del trámite de la referencia. 

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. Fuente: https://www.dane.gov.co/files/inf_geo/4Ge_ConceptosBasicos.pdf

[2] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las sentencias C-670 de 2004,        C-783 de 2004, T-907 de 2006 y T-448 de 2018, y los Autos 316A de 2006, 132 de 2007, 025A de 2012, 104 de 2013, 304 de 2015, 360 de 2015, 397 de 2015, 536 de 2015, 071A de 2016, 088 de 2016, 204 de 2017, 620A de 2018 y 285 de 2019.

[3] Ver, entre otras, las sentencias T-275 de 2013, T-025 de 2018, T-181 de 2019.

[4] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[5] Sentencia SU-439 de 2017 y Auto 121 de 2017.

[6] Ver folio 120 del cuaderno de pruebas.

[7] Ver folio 425 del cuaderno de pruebas.

[8] El correo electrónico exclusivo para notificaciones judiciales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es: procesosjudiciales@minambiente.gov.co

[9] Ver, entre otros, los Autos 229 de 2003 y 065 de 2013.