A058-20


Auto 058/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3806

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia).

 

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 16 de enero de 2019, Alba Liliana Restrepo Ocampo interpuso una acción de tutela en Sabaneta (Antioquia) contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad municipal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa, con ocasión de: (i) la imposición de varias sanciones por infracciones de tránsito sin haberle notificado las respectivas actuaciones, y (ii) no haber atendido afirmativamente sus peticiones dirigidas a superar tal situación. Al respecto, cabe resaltar que en los diferentes documentos allegados al trámite ante la accionada, la demandante señaló que recibiría comunicaciones en una dirección ubicada en la ciudad de Medellín[1].

 

2. La acción de tutela le fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, el cual, mediante Auto del 17 de enero de 2020[2], dispuso remitir el expediente a la autoridad de reparto de los jueces municipales de Medellín, al considerar que dichos despachos son los competentes para asumir el conocimiento del asunto en razón a que el actor tiene su domicilio en tal ciudad y esa circunstancia les otorga la competencia para fallar por factor territorial.

 

3. En consecuencia, tras un nuevo reparto, el estudio de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, el cual, a través de Auto del 21 de enero de 2020[3], resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y plantear un conflicto negativo de competencia ante este Tribunal, al estimar que la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta se basó en una inadecuada interpretación de la competencia por factor territorial.

 

En concreto, el funcionario estimó que conforme al artículo 37 del Decreto 2591, el despacho judicial de Sabaneta no podía abstenerse de asumir el análisis de la acción constitucional, en tanto es la autoridad judicial del ente territorial donde tiene lugar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que es el municipio donde se adelantaron las actuaciones administrativas reprochadas.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En este orden de ideas, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y con el fin de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, el Pleno de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, este Tribunal ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor[18].

 

(ii) Tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta como el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín son competentes, en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela presentada por Alba Liliana Restrepo Ocampo, por cuanto: (a) en Sabaneta se generó la presunta afectación de dichas prerrogativas, pues es el municipio en el cual se expidieron los actos administrativos sancionatorios cuestionados, y (b) Medellín es el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que allí esperaba recibir la notificación de las actuaciones administrativas reprochadas, en tanto tiene su domicilio en dicha ciudad[19].

 

(iii) Como el demandante escogió presentar la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Sabaneta, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta tramitar el recurso de amparo.

 

2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 17 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, y le remitirá el expediente ICC-3806 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Alba Liliana Restrepo Ocampo.

 

3. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[20].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) el expediente ICC-3806, el cual contiene la acción de tutela presentada por Alba Liliana Restrepo Ocampo, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 3 a 118 del cuaderno principal.

[2] Folio 119 del cuaderno principal.

[3] Folio 122 del cuaderno principal.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] “Artículo 18. Conflictos de competencia. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (…)”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[16] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[18] Supra I, 2. y 3.

[19] Supra I, 1.

[20] M.P. Alejandro Linares Cantillo.