A090-20


Auto 090/20

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia/SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 

 

Expediente: T- 6.080.803

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-500 de 2017, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas y de sus hijos menores de edad, en contra de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consulado de Colombia en Hong Kong, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos - quien la preside-, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia      T- 500 de 2017.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Mediante la sentencia T-500 del 4 de agosto 2017, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas en nombre propio y de sus hijos menores de edad, contra la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consulado de Colombia en Hong Kong, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo.

 

2.     En dicha oportunidad este Tribunal amparó el derecho fundamental a la unidad familiar del ciudadano Iván Gutiérrez Rojas y de sus hijos Juan Angel Gutiérrez Murcia y Diana Olivia Gutiérrez Díaz, así como el interés superior del menor, toda vez que la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos y el Ministerio de Justicia y del Derecho se negó a iniciar el trámite para el traslado del accionante en dos oportunidades con fundamento en que no se satisfacen los “criterios humanitarios ” definidos por la misma Comisión en sesión del 8 de abril de 2013 y redefinidos en sesión posterior del 18 de febrero de 2014. En efecto, la Comisión afirmó que la repatriación no era posible por cuanto no se acreditó que ni sus familiares, ni él, sufrieran enfermedades graves, estuviesen en estado de invalidez, ni que contara con una edad avanzada (más de 65 años de edad).

 

Tras analizar el caso concreto, la Corte definió:

 

"PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal-, el 21 de febrero de 2017. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar de Iván Gutiérrez Rojas y de sus hijos Juan Angel Gutiérrez Murcia y Diana Oliva Gutiérrez Díaz, así como el interés superior de estos menores.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a ¡a Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, que en el término de cinco días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva recomendación al Ministro de Justicia y del Derecho en los términos precisos del amparo concedido, sobre la solicitud de repatriación del ciudadano Iván Darlo Gutiérrez Rojas, teniendo en cuenta: (i) su derecho fundamental a la unidad familiar; (ii) los intereses superiores de sus hijos, menores de edad, Juan Ángel Gutiérrez Murcia y Diana Oliva Gutiérrez Díaz; (iii) la autorización dada por las autoridades de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para su repatriación; (iv) el cumplimiento de los requisitos genéricos de traslado por repatriación; y (v) la posibilidad de que el solicitante sufrague los gastos inherentes al traslado.

 

TERCERO.- ORDENAR al Ministro de Justicia y del Derecho que al momento de evaluar la nueva recomendación que formule la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos sobre la solicitud de repatriación del ciudadano ¡van Darío Gutiérrez Rojas a la República de Colombia, lo haga, teniendo en cuenta: (i) su derecho fundamental a la unidad familiar; (ii) los intereses superiores de sus hijos, menores de edad, Juan Ángel Gutiérrez Murcia y Diana Oliva Gutiérrez Díaz; (iii) la autorización dada por las autoridades de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para su repatriación; (iv) el cumplimiento de los requisitos genéricos de traslado por repatriación; y (v) la posibilidad de que el solicitante sufrague los gastos inherentes al traslado.

 

CUARTO.- ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que en caso de ser aprobada la solicitud de repatriación del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas a la República de Colombia, de manera coordinada con los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, disponga su reclusión en un lugar cercano a la residencia de sus hijos, de conformidad con la disponibilidad en la administración del sistema penitenciario y carcelario colombiano.

 

QUINTO.- ORDENAR al Defensor de Pueblo y al Consulado de Colombia en Hong Kong que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, presten asesoría y orientación en el proceso de repatriación y unidad familiar del señor Iván Darío Gutiérrez Rojas, su compañera permanente e hijos menores de edad, con el fin de que puedan asegurarse los derechos fundamentales tutelados ante las autoridades competentes.

 

3. El 14 de diciembre de 2018, el ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas manifestó a esta Sala que no se han incumplido las órdenes impartidas por la Corte en la sentencia T-500 de 2017 por parte de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Defensor del Pueblo.

 

4. En el Auto 030 del 5 de febrero de 2019, la Sala Novena de Revisión estudió la petición elevada por el señor Gutiérrez Rojas y decidió remitir la misma a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, como juez de primera instancia, adelantara el trámite pertinente.

 

5. En cumplimiento del Auto 030 de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá requirió a la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Defensor del Pueblo para que informaran sobre el avance de las órdenes emitidas en la sentencia T-500 de 2017.

 

5.1 El 4 de junio de 2019, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo comunicó que, el 31 de mayo de la misma anualidad, ofició a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y al Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se diera cumplimiento a las directrices impartidas; e instó al cónsul en Hong Kong, para que informara al accionante de todas las gestiones realizadas.

 

5.2 El 5 de junio de 2019, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores instó a declarar cumplido el requerimiento toda vez que se había convocado a sesión de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos y se emitió concepto desfavorable en el caso del señor Gutiérrez Rojas1[1].

 

5.3 Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, una vez valorados los hechos narrados por el actor, la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos se pronunció en contra de la solicitud de repatriación[2].

 

6. En escrito del 11 de septiembre de 2019, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior de la Cancillería allegó a esta Corte una nueva solicitud de cumplimiento de la sentencia T-500 de 2017 por parte del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas. El tutelante manifiesta que las autoridades no han adelantado las labores necesarias para que se lleve a cabo su repatriación, situación que va en contravía de lo resuelto en el fallo de la referencia.

 

7. Mediante petición anexa del 28 de octubre de 2019, el señor Gutiérrez Rojas pidió que le fueran remitidas copias de los autos proferidos por el juez de instancia el 14 y 21 de mayo de 2018, documentos que afirma no le han sido allegados en debida forma.

 

II. CONSIDERACIONES

 

El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra el requerimiento para el cumplimiento (artículo 27)[3] y el desacato (artículo 52)[4] como herramientas dirigidas a asegurar la efectividad de las sentencias emanadas de este procedimiento excepcional y, consecuentemente, la satisfacción de los derechos fundamentales amparados judicialmente.

 

Esta Corporación ha señalado que dichos institutos son diferentes por sus características y finalidades, pero no resultan excluyentes entre sí.

 

Así, en relación con el cumplimiento, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, por regla general, es función esencial del juez de primera instancia verificar la satisfacción de las órdenes dadas en el proceso de amparo, aun cuando dichas directrices hayan sido impartidas en segunda instancia, o en sede de revisión.

 

Solo en casos excepcionales, la Corte asume el cumplimiento de sus proveídos o dé trámite al incidente de desacato, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

 

"(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de a sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;6 (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;7 (vi) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;8 (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;9 (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;10 (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas- determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

 

De manera que el Tribunal Constitucional se encuentra habilitado para conocer del cumplimiento de sus decisiones,        “bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste13.

 

De acuerdo con estas reglas jurisprudenciales, y efectuado el análisis de la solicitud presentada por el ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas, la Sala concluye que en el asunto sub examine no se reúnen las condiciones para que esta Corte asuma el seguimiento y la verificación de lo dispuesto en la sentencia T-500 de 2017.

 

No obstante, es menester que el juez de instancia verifique que, con posterioridad a la presente remisión, las entidades sobre las cuales recaen las órdenes de la sentencia referida lleven adelante todas las actuaciones necesarias para cumplir con lo señalado con el fallo y garanticen los derechos tutelados por este Tribunal.

 

Lo anterior de acuerdo a lo señalado por el juez de instancia, quien afirmó que el concepto tenido en cuenta para no elevar la solicitud de repatriación del tutelante tuvo como soporte tal acta de la sesión, llevada a cabo el 13 de abril de 2018, por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, es decir que a la fecha no se ha elevado la petición al gobierno de la República Popular China, ni a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, para darle cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación y proteger los derechos reconocidos en el mismo proveído.

 

En relación con la solicitud presentada por el ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas el 28 de octubre de 2019, en la que pide que le sean remitidos los autos proferidos por el juez de instancia el 14 y 21 de mayo de 2018, es menester que haga la notificación de los mismos, y de las demás actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia.

 

Así las cosas, no corresponde a la Sala Novena de Revisión dar curso a la solicitud elevada por el accionante dentro del expediente de la referencia, toda vez que la verificación del cumplimiento a las órdenes de tutela y/o la tramitación del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar, son del resorte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimento de sus funciones de juez de única instancia, de acuerdo con el referido decreto y con los principios que gobiernan el debido proceso constitucional.

 

Por lo anterior, se ordenará la remisión del memorial que antecede al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para que, de inmediato, proceda a impartirle el trámite pertinente, de conformidad con sus competencias y los poderes de que está investido.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Por Secretaría, REMÍTASE la solicitud formulada por el ciudadano IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para que, como juez de única instancia de la sentencia T-500 de 2017, proceda de inmediato a impartirle el trámite pertinente, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Dicha decisión se tomó con base en lo señalado en la sesión del13de abril de 2018.

[2] Ibidem.

[3] ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad rresponsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[4] ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.