A096-20


Auto 096/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3809

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Edgar Enrique González Rodríguez formuló acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda Departamental de Risaralda, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, debido a que la entidad accionada omitió dar respuesta a varias solicitudes que el actor presentó, con la finalidad de obtener información respecto de unas medidas de embargo que le impusieron por el supuesto incumplimiento en el pago de impuestos[1].

 

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el accionante, tanto en el escrito de tutela como en las peticiones presentadas ante la entidad accionada, corresponde a la ciudad de Bogotá[2].

 

2. Repartido el asunto, su conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Dicho fallador, a través de auto de 5 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Pereira (Risaralda), por estimar que es en esa ciudad donde ocurre la vulneración de su derecho fundamental, pues allí “se le impusieron las sanciones y se emitieron las órdenes de embargo por las que elevó los diferentes derechos de petición”[3].

 

3. Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), dicha autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 15 de enero de 2020. En criterio de ese despacho, “como en el particular es el derecho de petición el que debe estudiarse, no puede decirse entonces que tenga que ser en este municipio donde radique la competencia de la acción invocada, por el sólo hecho de haberse denunciado en el escrito que la entidad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Pereira, pues fue voluntad del señor EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ que la respuesta del mismo le fuera notificada en Bogotá.”[4].

 

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[6]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[7].  

 

2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional; y (iii) pertenecen a distintos distritos judiciales[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[9] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[12]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[16].

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[17] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[18]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Pereira. En su criterio, en dicha localidad ocurrió la vulneración alegada, por cuanto allí se emitieron las órdenes de embargo que originaron las peticiones que presentó el accionante.

 

A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, por estimar que la vulneración ocurre en la ciudad de Bogotá, dado que, en la petición se indicó que la dirección de notificaciones correspondía a dicha ciudad.

 

ii.       Tanto el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. El primero, porque es el juez del lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración, dado que el accionante esperaba recibir allí respuesta a las peticiones que elevó.  El segundo, por cuanto Pereira es la localidad donde la entidad accionada ha debido emitir una respuesta al accionante y, en consecuencia, es donde ocurre la supuesta violación del derecho fundamental de petición.

 

iii.    Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Edgar Enrique González Rodríguez contra la Secretaría de Hacienda Departamental de Risaralda.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3809, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) –autoridad que remitió el expediente a esta Corporación– que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Edgar Enrique González Rodríguez contra la Secretaría de Hacienda Departamental de Risaralda.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3809, al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 24 a 34, Cuaderno Nº 1.

[2] Folios 34, 44 y 50, Cuaderno Nº 1.

[3] Folio 72, Cuaderno N° 1.

[4] Folio 75, Cuaderno N° 1.

[5] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos,  entre otros.

[6] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] Autos 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[8] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: Artículo 16. Salas. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[9] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.