A099-20


Auto 099/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3812

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja -Boyacá- y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí -Antioquia-

 

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente  

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Richar Martínez Cruz presentó acción de tutela contra la Alcaldía municipal de Itagüí y el Banco Agrario de Colombia con la finalidad de proteger su derecho fundamental de petición[1]. Manifestó que la Alcaldía municipal de Itagüí le inició un cobro coactivo para el pago de un comparendo y, como consecuencia de ello, decretó el embargo de su cuenta de ahorros que tiene en el Banco Agrario de Colombia[2]. Por lo anterior, mediante comunicación del 19 de octubre de 2019[3], el accionante le señaló a la alcaldía que no es la persona a quien le impusieron el comparendo[4]. Afirmó que los asesores de asuntos judiciales de dicha alcaldía le comunicaron que se había constatado el error y, por tanto, procederán a enmendarlo[5]. Posteriormente, se dirigió al Banco Agrario de Colombia, donde le informaron que no han recibido comunicación alguna de la alcaldía sobre el levantamiento de las medidas cautelares a la cuenta de ahorros y, por tanto, su cuenta sigue embargada[6].

 

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, que resolvió declarar su falta de competencia mediante Auto del 20 de enero de 2020. Señaló que quien debe conocer de la acción de tutela es el Juez Municipal de Itagüí, en razón al factor territorial, según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues en dicha ciudad se originó la vulneración de su derecho fundamental; asimismo, la acción de tutela se dirige contra una entidad de orden municipal, por ello, le corresponde al juez municipal de dicha ciudad resolver el presente conflicto. Por tal motivo, ordenó remitir el caso al juez municipal de Itagüí [7].

 

3. El conocimiento de la tutela fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí. Este, por medio de Auto del 24 de enero de 2020, decidió, por una parte, declararse incompetente para tramitar la acción de tutela; y, por la otra, declarar conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corporación para su resolución[8]. Dicha autoridad consideró que el mencionado Juzgado de Tunja es competente por tres razones, a saber: (i) en dicha ciudad se encuentra domiciliado el demandante[9]; (ii) uno de los demandados es el Banco Agrario de Colombia – Sede Tunja-[10] ; y, (iii) en dicha ciudad se surten los efectos de la presunta vulneración[11].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13]. En consecuencia, este Tribunal ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[14], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].

 

En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen la misma especialidad jurisdiccional y pertenecen a distintos distritos, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[16]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[17], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[18]; (ii) el factor subjetivo[19]; y (iii) el factor funcional[20].

 

3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[21], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[22].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

 

2. Tanto el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero es competente porque en Tunja se han extendido los efectos de la presunta vulneración, pues es allí donde el accionante no ha recibido la respuesta a su solicitud. El segundo está también facultado para conocer de la acción, ya que Itagüí es el lugar donde la entidad accionada adelanta el proceso relativo al cobro coactivo del comparendo objeto de la acción de tutela y donde no se ha emitido la respuesta del derecho de petición.

 

3. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, ya que este fue el lugar elegido por el actor para instaurar la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del veinte (20) de enero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Tunja, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Richar Martínez Cruz contra la Alcaldía municipal de Itagüí y el Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3812 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[23].

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del veinte (20) de enero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Richar Martínez Cruz contra la Alcaldía municipal de Itagüí y el Banco Agrario de Colombia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3812 al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal. Folio 6.

[2] Cuaderno principal. Folios 6 y 7.

[3] El solicitante estableció que la respuesta del derecho de petición fuera comunicada en Tunja –Boyacá-.

[4] Cuaderno Principal. Folio 6.

[5] Cuaderno Principal. Folio 7.

[6] Cuaderno Principal. Folio 7.

[7] Cuaderno principal, folio 37.

[8] Cuaderno Principal. Folio 40.

[9] Cuaderno Principal. Folio 39.

[10] Cuaderno Principal. Folio 39.

[11] Cuaderno principal, folio 39 reverso.

[12] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[16] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[17] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[18] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[21] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[22] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[23] M.P. Alejandro Linares Cantillo.