A110-20


Auto 110/20

 

SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad

 

La adopción de medidas cautelares no puede considerarse como un prejuzgamiento del caso objeto de estudio ni como indicio del sentido de la decisión, puesto que su finalidad es evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable de los intereses superiores en debate, hasta tanto se emite la sentencia de la Corte. 

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Aplicación de reglas de equilibrio y equilibrio decreciente 

 

DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL Y A VIVIR EN UN AMBIENTE SALUBRE E HIGIENICO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Inexistencia de medidas sanitarias para mitigar los efectos de la pandemia en los centros de detención transitoria

 

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se ordena diseñar y adoptar un protocolo de atención en salud en los centros de detención transitoria

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se ordena a entidades territoriales garantizar el suministro de alimentación y agua potable, y el acceso a servicios sanitarios con miras a prevenir el contagio del COVID-19

 

 

Referencia: Expediente T-6.720.290

 

Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia como agente oficiosa de las personas privadas de la libertad en la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá (Quindío) contra el Municipio de Calarcá y otros.

 

Expediente T-6.846.084. Jorge Alberto Carmona Vélez como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.

 

Expediente T-6.870.627. Defensor del Pueblo Regional Urabá como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en las estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó (Antioquia) contra la Gobernación de Antioquia y otros.

 

Expediente T-6.966.821. Ferney Alberto Zuluaga Gallego contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Antioquia).

 

Expediente T-7.058.936. Edwar Robledo Baloyes contra el Ministerio de Justicia, el municipio de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.

 

Expediente T-7.066.167. Procurador 86 Judicial II Penal de San José de Cúcuta como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía del CAI Aeropuerto de dicho Municipio contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.

 

Expediente T-7.097.748. Jhan Carlos Sánchez Vega contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ocaña.

 

Expediente T-7.256.625. Defensora del Pueblo Regional Cesar como agente oficiosa de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Curumaní (Cesar) contra el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.

 

Expediente T-7.740.614. Germán Arturo Sosa Barrera contra el Instituto Penitenciario y Carcelario y la Policía Nacional.

 

Expediente T-7.760.301. Personero Municipal de Medellín como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía La Candelaria de Medellín (Antioquia).

 

Magistrados ponentes:

DIANA FAJARDO RIVERA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9.°, de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, profiere el presente Auto de conformidad con los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En sesiones del 28 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020, la Sala Plena decidió acumular los expedientes de la referencia por unidad de materia y asumir su conocimiento. Adicionalmente, determinó que el trámite de revisión se adelantaría con ponencia de los magistrados de la referencia.

 

2. Los diez expedientes acumulados versan, en general, sobre las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran personas privadas de la libertad en diferentes inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, así como comandos de acción inmediata (CAI)[1].

 

Los peticionarios y sus agentes oficiosos expusieron que en los centros de detención transitoria donde se encuentran, entre otras circunstancias, existe hacinamiento, no hay buena ventilación, no es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de aseo.

 

Sobre la base de lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, entre otras, pretenden que se ordene a las autoridades competentes trasladar a las personas a algún establecimiento penitenciario o carcelario, según corresponda.

 

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Autos para solicitar pruebas proferidos por la magistrada Diana Fajardo Rivera y la Sala Segunda de Revisión

 

3. Mediante Auto del 20 de junio de 2018, la magistrada Fajardo solicitó que se remitieran las respuestas de las autoridades accionadas en la tutela con radicado T-6.720.290 con respecto a unas solicitudes formuladas por la Inspectora Única Municipal de Policía de Calarcá. También pidió la elaboración de informes conjuntos a autoridades carcelarias, de Gobierno y de Policía, y a los órganos de control, para conocer qué medidas han implementado de forma coordinada para responder a la situación de dicha Inspección.

 

4. Por medio de Auto del 14 de agosto de 2018 y de conformidad con el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la magistrada Fajardo decidió insistir en la práctica de las pruebas decretadas en el Auto del 20 de junio de 2018.

 

5. El 29 de abril de 2019, la Sala Segunda de Revisión profirió un nuevo Auto de pruebas por medio del cual desarrolló el enfoque de solicitar informes conjuntos en los que los niveles central, regional y local se alinearan y, en virtud del principio de colaboración armónica, presentaran su diagnóstico sobre la problemática de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria tales como estaciones e inspecciones de Policía y propusieran medidas específicas para enfrentarla. Igualmente, pidió que se pronunciaran sobre los casos concretos.

 

Autos para solicitar pruebas proferidos por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y la Sala Séptima de Revisión

 

6. Mediante Auto del 19 de marzo de 2019, la magistrada Pardo vinculó a los entes territoriales de los casos que le fueron repartidos y les solicitó que remitieran un informe sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema carcelario (art. 21 de la Ley 65 de 1993). Adicionalmente, ordenó al INPEC que informara si los accionantes ya habían sido trasladados de las estaciones y la subestación de Policía en las que se encontraban hacia algún establecimiento penitenciario o carcelario del país.

 

7. A través de Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Séptima de Revisión suspendió los términos para fallar, vinculó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación y les ordenó que remitieran un informe con respecto al hacinamiento de personas con medida de aseguramiento en estaciones y subestaciones de Policía del país y en las unidades de reacción inmediata (URI). Además, la Sala ofició a los comandantes de las estaciones de Policía de los casos para que remitieran información sobre las circunstancias en que se encuentran las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. Específicamente se pidió información acerca del grado de hacinamiento, la seguridad de estos espacios, el acceso a agua potable, servicios sanitarios, de salud, alimentación, la posibilidad de recibir visitas, entre otras cosas.

 

Decisión de Sala Plena de asumir el conocimiento de los procesos objeto de revisión

 

8. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó un informe de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 para que la Sala Plena asumiera el conocimiento de los procesos de la referencia. Durante la sesión del 28 de agosto de 2019, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó un resumen de los cinco expedientes que se encontraban en ese momento a su cargo y de las actuaciones adelantadas por su despacho y por la Sala Segunda de Revisión. La Sala Plena avocó conocimiento de todos los asuntos y determinó que la decisión dentro del proceso de revisión se adoptaría a través de una ponencia conjunta de las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.

 

9. En consecuencia, mediante Auto del 3 de septiembre de 2019, las magistradas ponentes acumularon los expedientes T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T-6.966.821, T-7.058.936, T-7.066.167, T-7.097.748 y T-7.256.625 para que fueran fallados en una misma sentencia y suspendieron los términos para decidir, en aplicación del artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

Auto de pruebas 545 de 2019 proferido por la Sala Plena

 

10. En atención a las pruebas recaudadas y a que el problema de hacinamiento en centros de detención transitoria cubre estaciones de Policía y URI de todo el país, mediante Auto 545 de 2019, la Sala Plena vinculó al proceso constitucional al Consejo Superior de la Judicatura; y a las gobernaciones de los departamentos de Arauca, Atlántico, Bolívar, Caldas, Cauca, Cesar, Cundinamarca, Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle y Vichada. Asimismo, fueron vinculadas al trámite las alcaldías Mayor de Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla, Santiago de Cali, Arauca, Cartagena de Indias, Valledupar, Riohacha, Santa Marta, Pasto, Armenia, Ibagué y Puerto Carreño.

 

Los entes territoriales fueron oficiados para que remitan informes en los que se pronunciaran sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de custodia y vigilancia de la población con medida de aseguramiento de detención preventiva y la situación de hacinamiento en centros de detención transitoria. También fueron oficiados el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Policía Nacional para que remitieran información acerca del hacinamiento al que son sometidas las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria y, en particular, si existen proyectos para el mejoramiento o la construcción de espacios para las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

 

La Sala Plena también solicitó información a la Fiscalía General de la Nación acerca de la existencia de directrices para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y a la USPEC sobre el programa de vigilancia electrónica (brazaletes). Finalmente, se pidieron informes conjuntos para determinar cuáles fueron las medidas adoptadas para acatar lo ordenado en las sentencias T-276 de 2016[2] y T-151 de 2016[3]. En la providencia se dejó claro que ello no implica que la Corte Constitucional esté asumiendo la verificación o monitoreo del cumplimiento de las sentencias.

 

Auto de pruebas e inspección de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo

 

11. Mediante Auto del 5 de diciembre de 2019, las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger solicitaron información a varias entidades, a saber:

 

(i)     A la Fiscalía General de la Nación para que, con base en las bases de datos y estadísticas institucionales, informara cuál es el porcentaje de capturas y/o de medidas de aseguramiento intramurales en relación con el porcentaje de sentencias penales condenatorias ejecutoriadas.

 

(ii)   A la USPEC para que informara si presta servicios de alimentación y salud en las estaciones, subestaciones o URI.

 

(iii)     A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, con sustento en los estudios e investigaciones que ha adelantado esta entidad, informara (a) las cifras de demandas y condenas contra el Estado por privación injusta de la libertad y (b) el monto de las pretensiones. 

 

(iv)      A la Procuraduría General de la Nación para que informara si actualmente se adelanta alguna investigación preliminar en contra de autoridades de entidades territoriales en virtud del presunto incumplimiento de sus obligaciones legales respecto a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

 

(v)   A la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que realizaran un plan conjunto de visitas a un grupo de estaciones y/o subestaciones de Policía y URI con problemas de hacinamiento[4]. Las entidades de control debían tomar imágenes fotográficas y videos de los lugares visitados, con el fin de conocer las condiciones de los centros de detención transitoria. Para ello se elaboró un documento con las preguntas a formular y con elementos que debían ser verificados por los funcionarios de dichas entidades. En cumplimiento de lo ordenado, los órganos de control remitieron a esta Corporación un informe sobre las visitas realizadas, en el que incluyeron sus apreciaciones y las conclusiones más relevantes, junto con el material fotográfico y de video recabado. 

 

Acumulación del proceso T-7.760.301

 

12. El expediente T-7.760.301 fue seleccionado y acumulado al proceso de la referencia mediante Auto del 31 de enero de 2020 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional[5].

 

Acumulación del proceso T-7.740.614

 

13. El magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó un informe de      conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 para que la Sala Plena asumiera el conocimiento del expediente T-7.740.614. Durante la sesión del 17 de febrero de 2020, la Sala Plena avocó conocimiento del asunto y determinó que la decisión dentro del proceso de revisión se adoptará ahora a través de una ponencia conjunta de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

14. La Sala Plena de este Tribunal es competente para proferir la presente providencia según lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991[6], el cual establece que “la revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto”, es decir, el régimen de medidas provisionales.

 

Las medidas provisionales

 

15. El Decreto Ley 2591 de 1991, en el artículo 7.° prevé que el Juez de Tutela, cuando lo considere urgente y necesario para proteger el derecho fundamental y evitar un perjuicio irremediable, a petición de parte o de oficio, podrá dictar medidas provisionales. Al efecto, la norma en comento dispone:

 

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

 

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

 

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

 

16. La Corte[7] ha aplicado medidas provisionales mientras adopta una decisión definitiva en el asunto respectivo, para evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa[8], por lo que puede “ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante[9]. Sin embargo, a efecto de que proceda, es preciso que el Juez Constitucional valore si hay razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas, para lo cual debe analizar la gravedad de la situación fáctica propuesta junto con las evidencias o indicios presentes en el caso[10].

 

17. En todo caso, la adopción de medidas cautelares no puede considerarse como un prejuzgamiento del caso objeto de estudio ni como indicio del sentido de la decisión, puesto que su finalidad es evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable de los intereses superiores en debate, hasta tanto se emite la sentencia de la Corte. 

 

La situación de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

 

18. Conforme lo expuso la Sala Segunda de Revisión en el Auto del 29 de abril de 2019 dentro del trámite de la referencia[11], los casos objeto de estudio son una evidencia más del desbordamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, sobre el que la Corte alertó al declarar el estado de cosas inconstitucional mediante las sentencias T-388 de 2013[12] y T-762 de 2015[13]. Dada la vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia, la Corte Constitucional declaró, en la Sentencia T-388 de 2013[14], “que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991”, diferente al encontrado más de una década antes en la Sentencia T-153 de 1998[15]. La existencia de este estado de cosas inconstitucional fue reiterada en la Sentencia T-762 de 2015[16].

 

Este desbordamiento ha afectado, de acuerdo con los hechos que la Sala ha podido conocer hasta este punto del proceso, una etapa inicial de la fase terciaria de la política criminal, situación que la Corte ha estudiado en algunas ocasiones anteriores[17]: existen personas que permanecen privadas de su libertad durante largos periodos en lugares destinados a detenciones temporales y que no tienen la infraestructura o dotaciones, ni ofrecen los servicios y condiciones que se requieren para garantizar una reclusión en circunstancias dignas. Estos sitios incluyen inspecciones de Policía, estaciones de Policía, URI, CAI fijos y móviles, e incluso carpas, vehículos o remolques, como esta Corporación ha conocido anteriormente[18].

 

19. Dentro de las medidas que la Corte adoptó en la Sentencia T-388 de 2013[19] para resolver de manera progresiva la situación observada, se encuentra la aplicación de una regla de equilibrio decreciente, que esta Corporación estableció en los siguientes términos:

 

En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento[20].

 

20. La Corte aclaró en esa ocasión que:

 

La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento[21].

 

21. En este sentido, la regla de equilibrio decreciente mencionada apunta a realizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En ningún caso está prevista para justificar cierres absolutos de establecimientos penitenciarios o carcelarios en el país, con las graves consecuencias que tal medida conlleva en términos de vulneración de derechos tanto de la población interna como de la sociedad en general. De hecho, la regla de equilibrio decreciente es un ajuste de las órdenes judiciales iniciales de cierres de cárceles[22].

 

Es por esta razón que este Tribunal, al describir las implicaciones de la regla mencionada, indicó claramente que debe aplicarse, junto con la regla de equilibrio –que se torna relevante una vez el nivel de ocupación del establecimiento es menor a su cupo máximo–, “de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida[23]. La Corte aclaró, al evaluar las consecuencias que esta regla no podía generar, que “el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos contextos y regiones del país”. Por tal razón, incluso, esta Corporación previó explícitamente que la regla en comento admite excepciones cuando el contexto fáctico así lo exige.

 

22. Así, en paralelo al proceso de discusión sobre los casos de la referencia en las Salas de Revisión y en la Sala Plena, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 profirió el Auto 110 de 2019[24]. En esta providencia, la Sala de Seguimiento consideró la información que ha recibido de las autoridades competentes sobre el estado de cosas inconstitucional, incluidos insumos relevantes sobre la problemática de los lugares de detención transitoria. Algunas autoridades, entre las que se encuentra el Ministerio de Justicia y del Derecho, han alertado sobre las implicaciones que una aplicación indebida de la regla de equilibrio decreciente ha generado en términos de cierre de establecimientos penitenciarios y carcelarios y, en consecuencia, hacinamiento en los centros de detención transitoria.

 

23. Entre otras medidas, en el marco de dicha problemática, la Sala de Seguimiento hizo un análisis de la aplicación del juicio de proporcionalidad en relación con la regla de equilibrio decreciente. Tal juicio de proporcionalidad deberá ser aplicado, en adelante, por las autoridades judiciales que conciban la regla mencionada en casos concretos que sean sometidos a su conocimiento por medio de acciones de tutela. Por lo tanto, se incluyen asuntos en los que la aplicación de la regla ya haya sido ordenada, pero en los que los jueces evalúan el cumplimiento de sus órdenes en términos de protección de los derechos vulnerados, en el marco de las competencias previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991.

 

El juicio de proporcionalidad, en concepto de la Sala de Seguimiento, permitirá tener en cuenta las particularidades que cada caso traiga con respecto a la colisión entre los derechos de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios y, aquellas que, debido a medidas dirigidas a reducir los índices de entrada de personas a tales establecimientos, resultan privadas de su libertad en centros de detención transitoria.

 

24. En línea con lo anterior, de acuerdo con la información allegada por la Dirección General de la Policía Nacional en un documento con corte el 6 de junio de 2019, existen en el país 239 estaciones y subestaciones de Policía con problemas de hacinamiento, en las que se encuentran personas condenadas y con medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

Del informe se extrae que el hacinamiento se concentra en 20 departamentos y que la capacidad de estas 239 estaciones de Policía es superada en un 132,12 %. La información de la Policía Nacional se encuentra relacionada en 6 folios en los que están los siguientes datos de cada estación de Policía: (i) capacidad de la sala[25], (ii) número de personas en la sala, (iii) sobredemanda, (iv) cantidad de personas condenadas y (v) número de sindicados en estos espacios.

 

25. Los datos reportados por la Policía Nacional se consolidaron por departamento y se hizo una excepción con las ciudades de Bogotá y Medellín, capitales que tienen porcentajes altos de hacinamiento:

 

Departamento

o ciudad

Número de estaciones analizadas

Capacidad de las estaciones

Personas en las estaciones

Sobredemanda

Porcentaje de hacinamiento

Antioquia

40

286

623

337

117,83%

Arauca

3

72

148

76

105,56%

Atlántico

2

22

52

30

136,36%

Bogotá

14

224

567

343

153,13%

Bolívar

10

65

154

89

136,92%

Caldas

4

76

145

69

90,79%

Cauca

11

58

113

55

94,83%

Cesar

13

129

279

150

116,28%

Cundinamarca

4

68

146

78

114,71%

Guajira

9

246

511

265

107,72%

Magdalena

27

85

222

137

161,18%

Medellín

15

493

1.261

768

155,78%

Meta

10

88

155

67

76,14%

Nariño

3

37

89

52

140,54%

Norte de Santander

11

103

290

187

181,55%

Quindío

6

108

240

132

122,22%

Risaralda

7

114

207

93

81,58%

Santander

12

153

330

177

115,69%

Sucre

1

2

3

1

50,00%

Tolima

5

32

91

59

184,38%

Valle

31

476

1191

715

150,21%

Vichada

1

2

5

3

150,00%

TOTAL

239

2.939

6.822

3.883

132,12%

 

26. En el mismo sentido, la Secretaría General de la Policía Nacional[26] informó a la Corte que el promedio de permanencia de las personas detenidas en las estaciones de Policía oscila entre uno y catorce meses hasta que son trasladadas al respectivo centro carcelario o penitenciario. Esta situación empeora las condiciones de hacinamiento en los centros de detención transitoria.

 

La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en virtud de las visitas ordenadas por la Corte, informaron que “de manera evidente, las estaciones, subestaciones y URI visitadas se encuentran en un estado extremadamente grave de sobrepoblación de personas, y se observan porcentajes preocupantes mayores al 90% de hacinamiento (…) los lugares transitorios de detención no cuentan con la capacidad, física, técnica de infraestructura y humana, para dar cumplimiento al fin resocializador de la pena[27].

 

27. En términos generales, las entidades han identificado una problemática generalizada que afecta a las personas recluidas en centros de detención transitoria, en términos de (i) infraestructura; (ii) hacinamiento; (iii) precariedad e insuficiencia de servicios de salud, alimentación y otros servicios públicos básicos; (iv) incumplimiento del término máximo de 36 horas que una persona debería permanecer en uno de estos centros; y (v) “falta de articulación del Gobierno Nacional y los entes territoriales en el desarrollo y ejecución de la política carcelaria y penitenciaria de centros transitorios de retención”. A esta situación se suma la información que ha remitido a la Corte la Fiscalía General de la Nación en relación con el uso de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. De acuerdo con la Entidad, los delitos en los que más se decreta dicha medida son: hurto (24,79%), delitos relacionados con estupefacientes (21,39%), fabricación, tráfico y porte de armas (13,80%), homicidio doloso o culposo (11,44%), delitos sexuales (8,78%), violencia intrafamiliar (4,74%) y concierto para delinquir (4,08%).  

 

28. Específicamente, respecto al acceso a servicios de salud, las entidades de control señalaron que, en términos generales, aunque la situación varía de un centro a otro, la atención se limita a la general de urgencias y todo lo correspondiente a medicamentos u otros tratamientos depende de la red familiar de la persona que se encuentra detenida. Muchas de las personas privadas de la libertad en estos centros padecen diversas afecciones de salud que no son tratadas y que, en cambio, son en muchos casos contagiadas a quienes los rodean. Preliminarmente, hay pruebas que muestran que las condiciones de higiene y sanidad son deficientes: las personas tienen acceso a pocas baterías sanitarias, que en muchos casos no son funcionales y tampoco existen baños suficientes.

 

Igualmente, se han recibido documentos de diversas entidades que refieren a problemas atinentes a: (i) agua para servicios sanitarios, (ii) agua potable y (iii) alimentación balanceada, que afectan a las personas privadas de la libertad en los lugares enunciados. Particularmente, en las pruebas se menciona que en algunas URI a cargo de la Fiscalía General de las Nación y estaciones de Policía no se asegura el abastecimiento y suministro permanente de agua para uso sanitario, así como para consumo humano. Además, en algunos elementos materiales probatorios se indicó que, en muchos casos, la provisión de alimentos no se hace con el cumplimiento de estándares de salubridad y calidad o recae en los familiares de las personas privadas de la libertad en los espacios de detención transitoria.

 

El estado de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19

 

29. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) el brote de la enfermedad COVID-19 por el coronavirus SRAS-CoV-2 fue identificado por primera vez en Wuhan (China) el 31 de diciembre de 2019. Desde entonces, dicha Organización ha estado “colaborando estrechamente con expertos mundiales, gobiernos y asociados para ampliar rápidamente los conocimientos científicos sobre este nuevo virus, rastrear su propagación y virulencia y asesorar a los países y las personas sobre las medidas para proteger la salud y prevenir la propagación del brote[28]. El virus mencionado ha sido diagnosticado en todos los continentes y el 6 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso en Colombia[29].

 

30. Debido al aumento en el número de casos, víctimas mortales y países afectados, en la alocución del 11 de marzo de 2020, el director general de la OMS concluyó que el brote de COVID-19 “puede considerarse una pandemia”, por lo que hizo un llamado a los países a adoptar medidas urgentes y agresivas[30].

 

31. A su turno, en el escenario nacional, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia de COVID-19 y adoptó medidas para hacerle frente al virus, para lo cual dispuso medidas de contingencia y prevención. Entre ellas, prohibió eventos masivos o aglomeraciones en las que se propague más rápido el virus. A la vez, en varias ciudades y municipios se han declarado los estados de alerta y calamidad pública y las entidades territoriales han tomado múltiples medidas al respecto. Adicionalmente, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario.

 

32. En línea con estas declaratorias, mediante Circular 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020, el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC “suspendió los traslados de privados de la libertad que fueron ordenados y que a la fecha no se han materializado”. Por su parte, el día 13 del mismo mes y año, la Ministra de Justicia y del Derecho, en conjunto con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, administrador del Fondo Nacional de Salud a la Población Privada de la Libertad, hizo pública una serie de acciones que buscan impedir la propagación del virus a la población privada de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios administrados por el INPEC, así como al personal de guardia y administrativo que labora en dichos centros, como medidas adicionales a las adoptadas por el Gobierno nacional. Al efecto, dispusieron:

 

1. En las próximas horas los profesionales de la salud implementarán el protocolo requerido para verificar las condiciones de salud de quienes ingresen a los centros penitenciarios. Dicho protocolo consiste en una encuesta acorde con los lineamientos del Ministerio de Salud.

 

2.  El día de hoy se instruye al Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad para que adquiera y suministre elementos de aseo como gel antibacterial y jabón, para el adecuado lavado y limpieza de manos. Dichos elementos se entregarán en principio en los establecimientos en los que se presente mayor riesgo de contagio.

 

3. Se garantiza la disponibilidad de medicamentos como analgésicos, antiinflamatorios y antihistamínicos en todos los establecimientos, y su entrega será constante.

 

4. Se instruyó a los directores de los establecimientos para que en coordinación con los entes territoriales inicien el proceso de limpieza y desinfección de los establecimientos de manera periódica.

 

5. Dentro de los centros de reclusión se inician jornadas de búsqueda activa para identificar aquellas personas con riesgos potenciales.

 

6. Solicitamos la solidaridad de los familiares de las personas privadas de la libertad para que utilicen medios virtuales y tecnológicos y limiten sus visitas.

 

7. Se adelantarán campañas pedagógicas por parte de los profesionales de la salud contratados por el Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad y se distribuirán volantes informativos para el autocuidado. Esto con el fin de sensibilizar sobre la importancia de la restricción de visitas y de los cuidados sanitarios dentro de los centros penitenciarios.

 

8. Se cuenta con los elementos médicos necesarios para la toma de muestras y exámenes iniciales”.[31]

 

33. Como puede observarse, preliminarmente, las determinaciones sanitarias adoptadas por el Gobierno nacional con la finalidad de proteger a la población del brote de coronavirus no incluyen a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, tales como estaciones de Policía, subestaciones, URI, entre otras, las cuales están a cargo principalmente de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Esto genera una situación de riesgo real que los medios de comunicación han alertado a través de noticias en el transcurso de los últimos días[32].

 

Caso concreto: la situación descrita exige que la Corte ordene medidas provisionales para proteger a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

 

34. Sin perjuicio de las medidas que le corresponde adoptar al Gobierno nacional a favor de las personas privadas de la libertad, teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima necesario ordenar medidas provisionales dirigidas a proteger los derechos fundamentales de las personas que permanecen en centros de detención transitoria o que serán trasladadas a estos en los próximos días. La coyuntura actual exige a las autoridades estatales reforzar el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y la ejecución de medidas de protección de los derechos fundamentales de quienes están bajo su custodia. En el contexto sanitario actual, que pone a prueba nuestra capacidad para la acción colectiva, cualquier medida de protección a la salud de personas determinadas protege, a su vez, a la totalidad de la sociedad.

 

Efectos inter comunis del presente Auto

 

35. En primer lugar y ante el panorama expuesto, advierte la Sala Plena que le asignará efectos inter comunis a las medidas provisionales ordenadas. Esta Corporación ha tomado esta determinación en casos en los que el principio de igualdad se vería comprometido si sus decisiones produjeran exclusivamente efectos inter partes, tal y como ocurre, por regla general, en cualquier proceso de control concreto de constitucionalidad[33].

 

La Corte ha acudido a los efectos inter comunis (entre la comunidad o entre los comunes) cuando ha identificado que, en virtud del principio de igualdad, es necesario extender los efectos de sus decisiones más allá de las partes formalmente vinculadas al proceso respectivo, de forma que cubran a una comunidad jurídica constituida por sujetos que se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o comunes a las que estudia el Tribunal[34].

 

La jurisprudencia ha encontrado la existencia de una comunidad, para tal efecto, en la medida que existe un grupo de las características enunciadas, entre cuyos miembros se encuentran tanto personas que son formalmente parte del proceso de tutela bajo conocimiento de la Corte como otras que no lo son. Esta Corporación, entonces, ha identificado una comunidad cuando los derechos de las segundas se podrían ver afectados al proteger los de las primeras. Así, ha aplicado los efectos inter comunis cuando ha observado que la extensión de los efectos de sus decisiones al grupo entero cumple fines constitucionales relevantes, tales como la efectividad de los derechos de la comunidad o el acceso a la tutela judicial efectiva[35]

 

36. Este Tribunal ha adoptado esta determinación tanto en sentencias de revisión como en otro tipo de providencias. Por ejemplo, lo ha hecho en autos mediante los que ordena medidas provisionales en el marco de un proceso de tutela, cuando ha estimado que estas deben cubrir a la comunidad entera identificada. Así, por ejemplo, en el Auto 207 de 2010, decidió otorgar efectos inter comunis a la medida provisional que decretó en tal ocasión, consistente en ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que suspendiera “el cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la indemnización de perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento forzado que [hubiese] sido emitida con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de perjuicios ordenado por los jueces de tutela[36].

 

37. En el presente caso, la Corte considera que las medidas provisionales son urgentes y necesarias no solo en los casos específicos que estudia actualmente, sino en los de todas las personas que se encuentran en situaciones similares a la de los titulares de los derechos fundamentales invocados en los expedientes de la referencia. En otras palabras, la situación descrita antes no compromete solamente los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria cubiertos por las acciones de tutela acumuladas en el presente proceso, sino los de todas las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria del país: los derechos fundamentales de todas ellas están amenazados en el marco de la pandemia de COVID-19. Adicionalmente, destinar recursos a la protección de solo una parte de los miembros de esta comunidad podría comprometer los derechos de los demás, pues no solo permanecerían en la situación mencionada, sino que el hacinamiento y los riesgos ocasionados por la pandemia podrían aumentar en los centros de detención transitoria no cobijados por las medidas de protección que aquí se imparten.

 

38. Por consiguiente, la Sala Plena otorgará efectos inter comunis a las medidas provisionales que se ordenan por medio de la presente providencia y, en consecuencia, extenderá sus efectos, de forma que protejan a todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en cualquier centro de detención transitoria del país o que, en el futuro, sean trasladadas a uno, independientemente de que presenten una acción de tutela o no.

 

39. En línea con lo anterior, este Tribunal toma atenta nota de que el Gobierno nacional está actualmente adoptando medidas de contención y/o mitigación de la pandemia de COVID-19 en el marco de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria[37]. De ahí la importancia de que las autoridades competentes tengan en cuenta a la población privada de la libertad en centros de detención transitoria y las necesidades que, en sus circunstancias particulares, surgen como consecuencia de la pandemia. Las políticas que se implementen en el marco de la pandemia, por lo tanto, deberán incluir medidas de protección dirigidas a esta población. Por su parte, esta Sala dispondrá notificar la presente providencia a todas las entidades territoriales vinculadas al presente proceso[38], así como a las gobernaciones de todos los departamentos del país, para que aseguren la comunicación de las medidas provisionales ordenadas a todos los municipios bajo su jurisdicción y a todos los centros de detención transitoria que estén ubicados en cada departamento.

 

Medidas provisionales para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia en el contexto de la pandemia de COVID-19

 

40. La Sala encuentra pertinente dictar medidas provisionales en el marco de los asuntos bajo referencia con el fin de solventar concretamente dos problemáticas que son circunstancias agravantes ante la pandemia de COVID-19: (i) la atención en salud de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, sobre quienes, de acuerdo con el conocimiento de la Corte, no se han adoptado medidas concretas; y (ii) el suministro de agua potable y alimentos.

 

41. En relación con la primera problemática, correspondiente a la atención en salud, en la medida en que se trata de una crisis sanitaria a nivel mundial, se requieren medidas de salud pública para la contención de la pandemia. Así, la USPEC y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación -entidades bajo cuya custodia se encuentran las personas recluidas en centros de detención transitoria- y según los lineamientos y con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, deberán adoptar un plan de medidas específico para evaluar y enfrentar la situación de salud actual de cada una de las personas detenidas[39].

 

El estándar mínimo para la implementación de esta orden serán las directrices e instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con establecimientos penitenciarios y carcelarios en el marco de la pandemia de COVID-19, siempre y cuando su aplicación no resulte irrazonable o desproporcionada en las circunstancias en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Las medidas que se adopten deben ser estructuradas para proteger los derechos de las personas privadas de la libertad en dichos espacios, con miras a garantizar su dignidad humana. Por consiguiente, el plan de medidas que se diseñe deberá considerar de forma global la situación de los centros de detención transitoria y ser consecuente con ella. 

 

Este plan deberá incluir un protocolo de atención en salud que abarque una ruta de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento. Para el efecto, en primer lugar, las entidades mencionadas deberán adoptar medidas particulares para aquellos grupos poblacionales que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Gobierno nacional y organismos sanitarios internacionales, tienen mayor riesgo de contagio del virus SRAS-CoV-2 y, por lo tanto, de la enfermedad COVID-19[40]. Las entidades, por lo tanto, deberán adoptar medidas para identificar a esta población en los centros de detención transitoria.

 

En segundo lugar, el protocolo deberá prever medidas específicas y conducentes en relación con la detención de personas con sospecha de COVID-19, que no podrán ser conducidas a un centro en el que ya se encuentran recluidas personas que podrían resultar contagiadas con el virus. Así, por ejemplo, deberá tener en cuenta casos de personas que, de acuerdo con los parámetros de las autoridades y organismos sanitarios nacionales e internacionales, hayan estado recientemente en países sobre los que exista una alerta enmarcada en la pandemia. En tercer lugar, el protocolo deberá prever medidas claras, precisas y específicas de reacción ante casos confirmados o de sospecha de COVID-19 en centros de detención transitoria. Si alguna persona detenida en tales lugares tiene COVID-19 o tiene síntomas que dan lugar a sospecha de tenerlo debe ser trasladada a un sitio especialmente dispuesto para ello, donde se garantice que no se propague el virus. En cuarto lugar, el protocolo deberá proteger también el derecho a la salud del personal que trabaja en los centros de detención transitoria: policías, guardias, personal administrativo, entre otros.

 

Las órdenes emitidas relacionadas con la atención en salud de la presente providencia deberán ser acatadas sin perjuicio de lo establecido por el Gobierno nacional en el Decreto 418 de 2020[41]. De tal forma, las acciones que realicen las secretarías de salud de las entidades territoriales deberán adelantarse también en armonía, coordinación y concurrencia con los lineamientos del estado de emergencia decretado por el Gobierno nacional.

 

Adicionalmente, la Sala Plena subraya que todo lo que adopten las entidades nacionales del sector salud a favor de las personas privadas de la libertad deberá ser extensivo para todas aquellas que se encuentran bajo custodia de entidades del Estado, incluidas las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria a cargo de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Así, independientemente de las causas de la privación de su libertad y del lugar en el que permanezcan recluidas, toda persona que se encuentre bajo custodia del Estado tendrá que recibir, en condiciones dignas, la atención en salud preventiva o de contingencia que se requiera en esta coyuntura.

 

42. En lo referente a la segunda problemática, dirigida a solventar la garantía del suministro de agua potable y alimentos, es indispensable que, en el marco de la coyuntura, los entes territoriales asuman las obligaciones correspondientes respecto a las personas que se encuentran en las estaciones y subestaciones de Policía, en las URI y otros espacios que se utilizan para la detención preventiva.

 

En algunos informes recibidos por este Tribunal se puso de presente que los internos que se encuentran en las estaciones y subestaciones de Policía, así como en las URI del país, no tienen fácil acceso a agua potable y que, en algunos casos, son sus familiares los que suministran los alimentos que consumen durante el día, en atención a que los municipios no han adoptado las medidas administrativas para tal efecto. Para la Corte Constitucional esta es una situación de extrema gravedad que puede empeorar si se tiene en cuenta el estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social a causa del brote de COVID-19; así como el estado de emergencia y la orden de aislamiento total, preventivo y obligatorio que el Presidente de la República decretó, respectivamente, los días 17 y 20 de marzo de 2020[42].

 

En vista del panorama antes expuesto y dadas las obligaciones consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, corresponde a todos los entes territoriales garantizar que las personas que se encuentran en estaciones y subestaciones de Policía, así como en las URI del país o en cualquier otro centro de detención transitoria: (i) tengan acceso a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19; (ii) puedan acceder al servicio de agua potable; y (iii) se les suministre la alimentación que garantice el componente nutricional requerido.

 

Los municipios y distritos tendrán que asegurar el suministro de agua potable en los centros de detención transitoria del territorio nacional en armonía con las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.[43]

 

43. Finalmente, en el marco del proceso de revisión, se ha allegado información que indica que uno de los principales inconvenientes para la construcción de cárceles, espacios o pabellones de detención preventiva, se concreta en los POT. Lo anterior se presenta porque en la distribución de usos del suelo no se contemplan instrumentos de planeación y mecanismos que contribuyan al mejoramiento de la crisis de cupos dentro del sistema carcelario, situación que genera un impacto en los centros de detención transitoria. De ese modo, es importante que las autoridades competentes, como las Alcaldías y los concejos municipales, en el marco de sus competencias, presenten iniciativas para la revisión de sus POT y adopten las medidas tendientes a modificar el uso del suelo y, con ello, crear nuevos espacios destinados a la detención preventiva de personas.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Solo para los efectos de esta providencia, LEVANTAR la suspensión de términos decretada en los acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de revisión de los fallos de tutela correspondientes a los expedientes de la referencia, con el fin de proferir las medidas provisionales adoptadas a continuación.

 

SEGUNDO.- Como medida provisional, ORDENAR a la USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que, en el término de ocho (08) días calendario siguientes a la notificación de este Auto, en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y bajo los lineamientos y apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, diseñen y adopten un protocolo de atención en salud en los centros de detención transitoria, conforme a lo considerado en esta providencia.

 

El estándar mínimo para la implementación de esta disposición serán las directrices e instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con establecimientos penitenciarios y carcelarios en el marco de la pandemia de COVID-19, siempre y cuando su aplicación no resulte irrazonable o desproporcionada en las circunstancias en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

 

Este plan tendrá que incluir un protocolo de atención en salud que abarque una ruta de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento. Para el efecto, en primer lugar, las entidades mencionadas deberán adoptar medidas particulares a los grupos poblacionales que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Gobierno nacional y los organismos sanitarios internacionales, tienen mayor riesgo de contagio del virus SRAS-CoV-2 y, por lo tanto, de la enfermedad COVID-19[44]. Las entidades, por lo tanto, deberán tomar medidas para identificar a esta población en los centros de detención transitoria. En segundo lugar, el protocolo deberá prever medidas específicas y conducentes en relación con la detención de personas con sospecha de COVID-19, que no podrán ser conducidas a un centro en el que ya se encuentran recluidas personas que podrían resultar contagiadas del virus. En tercer lugar, el protocolo deberá prever medidas claras, precisas y específicas de reacción ante casos confirmados de COVID-19 en centros de detención transitoria.

 

TERCERO.- ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción estaciones, subestaciones de policía, URI y otros espacios destinados a la detención preventiva que, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes a la notificación de este Auto, garanticen que las personas privadas de la libertad que se encuentran en estos lugares (i) puedan acceder a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19; (ii) accedan al servicio de agua potable de manera permanente y (iii) se les suministre la alimentación diaria y permanente con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la USPEC, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral.

 

CUARTO.- EXTENDER, con efectos inter comunis, las medidas provisionales ordenadas en los numerales ordinales anteriores de la presente providencia, a todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en cualquier centro de detención transitoria del país o que, en el futuro, sean trasladadas a uno, con independencia de que presenten una acción de tutela o no.

 

QUINTO.- En consecuencia, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia a todas las entidades territoriales vinculadas al presente proceso, así como a las gobernaciones de todos los departamentos del país, para que aseguren la comunicación de las medidas provisionales ordenadas a todos los municipios bajo su jurisdicción y a todos los centros de detención transitoria que estén ubicados en cada departamento.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 110/20

 


Referencia:

Expediente T-6.720.290 AC

  

 

Me permito exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia:

 

En dicho asunto, los peticionarios y sus agentes oficiosos expusieron que en los centros de detención transitoria donde se encuentran, existe hacinamiento, no hay buena ventilación, no es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de aseo. Por ello, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con la pretensión de que se ordene a las autoridades competentes trasladar a quienes se encuentren en centros de reclusión transitoria, a algún establecimiento penitenciario o carcelario, según corresponda.

 

En el marco de dichos procesos, se profirió el Auto del que me aparto, para ordenar medidas provisionales con efectos inter comunis mientras se adopta una decisión de fondo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, debido a que -en opinión de los ponentes- dentro de las medidas ordenadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la emergencia sanitaria causada por la propagación del virus SRAS-CoV-2 y, por lo tanto, de la enfermedad COVID-19, no se incluyó a la población que se encuentra privada de la libertad en centros de reclusión transitoria.

 

En mi opinión, las medidas resultan inoportunas e impertinentes. Inoportunas porque se trata de tutelas, algunas de las cuales se encuentran en sede de revisión desde hace ya varios meses, relacionadas con supuestos fácticos que en su conjunto la Corte ha considerado desde hace más de 20 años constitutivos de un problema estructural y que el Estado aún no ha podido superar. Impertinentes porque no tienen por objeto proteger provisionalmente los derechos alegados por los accionantes frente a los supuestos que les sirvieron de fundamento, sino enfrentar la amenaza de propagación del virus SRAS-CoV-2 justo en momentos en que (i) el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar su propagación, y (ii) el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, mediante Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el término de treinta (30) días calendario, en virtud del cual ha venido adoptando una serie de medidas tendientes a contener y mitigar la propagación del virus.

 

En tales circunstancias la intervención de la Corte no sólo resulta ajena a la problemática planteada por los accionantes, sino que invade la órbita de competencia de las autoridades responsables del manejo de la emergencia sanitaria.

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Se encuentran en los siguientes centros de detención transitoria: Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá, Quindío, (T-6.720.290); Estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín, Antioquia (T-6.846.084); estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó, Antioquia (T-6.870.627); Estación de Policía Castilla de Medellín, Antioquia (T-6.966.821); Subestación de Policía Los Gómez del corregimiento de Manzanillo del municipio de Itagüí, Antioquia (T-7.058.936); estaciones de Policía del CAI Aeropuerto y de Belén de San José de Cúcuta, Norte de Santander (T-7.066.167); Estación de Policía de Ocaña, Norte de Santander (T-7.097.748); Estación de Policía de Curumaní, Cesar (T-7.256.625); y Estación de Policía La Candelaria de Medellín, Antioquia (T-7.740.614 y T-7.760.301).

[2] M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] Los centros de detención transitoria visitados por los organismos de control fueron los siguientes: Itagüí, Candelaria, Castilla, Laureles, Turbo, Carepa, Apartadó, Chigorodó, Subestación Los Gómez (Antioquia), Malambo, Soledad (Atlántico), Arauca (Arauca), Maicao, Riohacha (La Guajira), Permanencia de Policía, Inspección Única (Quindío), Norte, Barrancabermeja (Santander), Buenaventura, Guabal (Valle), Kennedy, Puente Aranda (Bogotá), Ocaña, CAI Aeropuerto (Norte de Santander), Curumaní, Valledupar (César), Tumaco (Nariño).

[5] Dicha Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas.

[6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[7] Cfr., entre muchos otros, autos 408 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 312 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 258 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; 166 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 040 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y 039 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Ibíd.

[9] Ibíd.

[10] Cfr. Auto 293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Esta sección incorpora algunas de las consideraciones del Auto del 29 de abril de 2019, proferido por la Sala Segunda de Revisión en el trámite de los expedientes de la referencia que inicialmente fueron repartidos a la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[12] M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo.

[13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo.

[15] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Como lo indica la Corte en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo), es posible entender que la política criminal tiene tres elementos: (i) la política penal, (ii) la política de investigación y procesamiento del delito, y (iii) la política penitenciaria y carcelaria. De alguna manera, la situación que la Sala enfrenta en esta ocasión se ubica entre el segundo elemento y el tercero.

[18] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.

[19] M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo.

[20] Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo.

[21] Ibíd.

[22] En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo), la Corte Constitucional encontró que, como resultado de las múltiples violaciones de derechos fundamentales derivadas de las circunstancias en que operaba y opera el Sistema Penitenciario y Carcelario, los jueces de la República habían comenzado a tomar medidas consistentes en el cierre de establecimientos. Puntualmente, esta fue la situación que la Corte encontró en ese momento en la Cárcel Modelo de Bogotá y la Cárcel Bellavista de Medellín. Por consiguiente, la regla de equilibrio decreciente fue prevista como una forma de ajustar estas medidas que, se entendió, no eran las óptimas para ponderar los derechos e intereses en colisión.

[23] Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo.

[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] Entiéndase por “sala” el espacio que utilizan las estaciones y subestaciones de Policía para custodiar personas detenidas por diferentes razones.

[26] Mediante oficio allegado a la Corte Constitucional el 14 de noviembre de 2019.

[27] Informe presentado a la Corte Constitucional el 31 de enero de 2020.

[28] Cfr. página web de la Organización Mundial de la Salud, consultada el 15 de marzo de 2020. La información puede recuperarse en el siguiente este link: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019

[29] Cfr. página web del Ministerio de Salud y la Protección Social, consultada el 15 de marzo de 2020. La información puede recuperarse en el siguiente este link: https://d2jsqrio60m94k.cloudfront.net/

[30] Cfr. página web de la Organización Mundial de la Salud, consultada el 15 de marzo de 2020. La información puede recuperarse en el siguiente este link: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020

[31] Cfr. página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, consultada el 15 de marzo de 2020. La información puede recuperarse en el siguiente este link: http://www.minjusticia.gov.co/Noticias/medidas-covid-19-en-centros-penitenciarios-y-carcelarios-del-pa237s

[32] Entre otras, se pueden consultar las siguientes notas de prensa: «Denuncian panorama de riesgo en las cárceles por riesgo de coronavirus», La Patria, 20 de marzo de 2020,  https://www.lapatria.com/nacional/denuncian-panorama-de-riesgo-en-las-carceles-por-riesgo-de-coronavirus-454850. Según esta nota: “Una denuncia del Comité de solidaridad con los presos políticos advierte que los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) no han tomado las medidas de prevención para evitar la propagación del COVID-19 en algunas cárceles por lo que, según dicen, se genera un riesgo para los internos”. «En audiencia de legalización de captura hombre tendría covid-19», El Tiempo, 20 de marzo de 2020, https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/hombre-en-audiencia-de-legalizacion-de-captura-podria-tener-coronavirus-474848. Este artículo indica: “Ante el juzgado 26 de control de garantías, la Fiscalía presentó a un hombre para legalizar su captura por presunto abuso sexual; sin embargo, en el curso de la audiencia, la fiscal leyó el informe de Medicina Legal, que fue practicado este miércoles, en el cual el examinador afirma que tiene síntomas respiratorios y, por lo tanto, es sospechoso de padecer covid-19”. «¿Qué hacer con los más de dos mil adultos mayores que están presos?», El Tiempo, 18 de marzo de 2020, https://www.eltiempo.com/justicia/servicios/piden-liberaciones-y-prision-domiciliaria-a-presos-de-mas-de-65-anos-474362. “En Colombia hay 1.301 hombres privados de la libertad con 70 años o más, según las estadísticas del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec). De estos, 1.000 están condenados y los otros 301 están sindicados, pero permanecen presos. También, 41 mujeres con esa misma edad, 33 condenadas y 8 sindicadas. Algunas voces ya han comenzado a pedir que se tomen medidas frente a estas personas, pues son consideradas las más vulnerables frente a un eventual contagio de covid-19. Varias de estas pertenecen al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia”. Libardo José Ariza y Fernando Tamayo Arboleda,  «COVID-19 I Dejen salir a (algunos) presos», Cerosetenta, 19 de marzo de 2020, https://uniandes.edu.co/es/noticias/salud-y-medicina/covid19-dejen-salir-a-algunos-presos. “Ante la pandemia de COVID-19, el Gobierno debería considerar soltar a cientos de presos que no representan riesgo para la sociedad. Mantenerlos encerrados es más peligroso que mandarlos a sus casas”. «Cárceles en Colombia afrontan un panorama de alto riesgo por coronavirus, denuncian reclusos», El País, 18 de marzo de 2020, https://www.elpais.com.co/colombia/carceles-en-afrontan-un-panorama-de-alto-riesgo-por-coronavirus-denuncian-reclusos.html. Según indica esta noticia, “[u]na denuncia del Comité de solidaridad con los presos políticos advierte que los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, no han tomado las medidas de prevención para evitar la propagación del Covid-19 en algunas cárceles por lo que, según dicen, se genera un riesgo para los internos”.

[33] Esto, en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto”.

[34] La primera providencia en la que la Corte Constitucional aplicó el concepto de efectos inter comunis para describir situaciones como la descrita fue la Sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. A.V. Jaime Araújo Rentería), en la que protegió a la totalidad de la comunidad constituida por los pensionados de una compañía en liquidación. 

[35] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia T-203 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 207 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-088 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-649 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia T-523 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-526 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Aquiles Arrieta Gómez; y Auto 312 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[36] Auto 207 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[37] Artículo 168 de la Ley 65 de 1993.

[38] Mediante Auto 545 de 2019 la Sala Plena vinculó a varias entidades del orden nacional y territorial.

[39] De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), que protege a todas las personas privadas de la libertad en el país: “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”. Por consiguiente, el artículo 105 le asigna al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad la obligación de “contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención” que diseñen para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC. En el pasado, la Corte ha impartido órdenes como la siguiente, contenida en la Sentencia T-151 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva): “ORDENAR a la USPEC y al INPEC que de manera coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, asuman y garanticen la prestación integral de servicios médicos, suministro de medicamentos e insumos, así como los traslados para citas médicas, tratamientos y procedimientos médicos que requieran las personas que cumplidas las primeras 36 horas de detención, continúen  privadas de la libertad en las Estaciones de Policía de Bogotá, centros de detención de las URI y en general en todos los Centros de Detención Transitoria de Bogotá D.C.”.

[40] Entiéndase personas de avanzada edad o con enfermedades previas como hipertensión arterial, EPOC, cardiopatías, neumopatías, diabetes, enfermedades respiratorias crónicas o pacientes inmuno suprimidos y todas aquellas que indiquen las autoridades sanitarias internacionales y nacionales, acorde con las evidencias científicas disponibles.

[41]Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”. De acuerdo con el artículo 1 de este Decreto: “La dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República”.

[42] Decreto 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. Alocución presidencial emitida el 20 de marzo de 2020, recuperada de https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/Presidente-Duque-anuncia-Aislamiento-Preventivo-Obligatorio-todo-pais-a-partir-proximo-martes-24-marzo-a-la-23-59-ho-200320.aspx.

[43] La Corte conoce que mediante Decreto 441 del 20 de marzo de 2020, el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. De esta manera, el Gobierno nacional resolvió en el artículo 2.° del Decreto que, durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, “los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito” y en caso de que ello no sea posible, podrán garantizar el suministro “a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otro”. Finalmente, en el artículo 3 del Decreto se determinó que “los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento”.

[44] Entiéndase las personas de avanzada edad o con enfermedades previas como hipertensión arterial, EPOC, cardiopatías, neumopatías, diabetes, enfermedades respiratorias crónicas o pacientes inmuno suprimidos y todas aquellas que indiquen las autoridades sanitarias internacionales y nacionales, acorde con las evidencias científicas disponibles.