A111-20


Auto 111/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Decreto 1834 de 2015

 

Las disposiciones establecidas en el Decreto 1834 de 2015, referentes a la distribución de los recursos amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”, no constituyen un factor de competencia de los procesos constitucionales, ya que dichas normas contienen únicamente reglas de reparto dirigidas a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica que atenten contra los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica.

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

 

Referencia: Expediente ICC-3815

                

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander).

 

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Ángela Vanessa Rodríguez Díaz interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a desempeñar cargos públicos, con ocasión de la negativa de la demandada de otorgarle validez a los exámenes médicos que allegó para demostrar que no padece de la afectación de columna vertebral denominada “espina bífida”, dictaminada en el análisis de aptitud física realizado en el marco de la Convocatoria 800 de 2018, y, con ello, que la decisión de excluirla del proceso de selección de dragoneantes para el INPEC fue equivocada.

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, el cual, mediante Auto del 29 de enero de 2020[2], resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del amparo y remitir el expediente respectivo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, al considerar que:

 

(i) De conformidad con el Decreto 1834 de 2015, los recursos de amparo a través de los cuales se pretenda la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la misma acción de una autoridad pública, se asignarán al despacho judicial que avocó el conocimiento de la primera tutela.

 

(ii) En diciembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona asumió el conocimiento del primer caso dirigido a cuestionar el análisis de aptitud física realizado a los participantes de la Convocatoria 800 de 2018 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues tramitó una acción de tutela interpuesta por Bladimir Jaimes Prada, quien fue excluido del referido concurso de méritos al no superar los exámenes médicos correspondientes, debido a su baja talla para ocupar el cargo de dragoneante.

 

(iii) La acción de tutela interpuesta por Ángela Vanessa Rodríguez Díaz se dirige en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y pone de presente la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de presuntos yerros en el análisis de aptitud física que le fue realizado dentro de la Convocatoria 800 de 2018.

 

3. En cumplimiento del mencionado proveído, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, el cual, mediante Auto del 30 de enero de 2020[3], indicó que no le corresponde asumir el conocimiento del amparo interpuesto por Ángela Vanessa Rodríguez Díaz, porque si bien tramitó la acción de tutela presentada por Bladimir Jaimes Prada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cierto es que profirió el fallo correspondiente el 7 de enero de 2020, por lo que, en los términos del Decreto 1834 de 2015, en la actualidad no es procedente acumular ambos asuntos. En consecuencia, el funcionario judicial consideró pertinente remitir las diligencias a este Tribunal a fin de que se pronuncie sobre la controversia suscitada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

3. Ahora bien, este Tribunal ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

4. De igual forma, esta Sala ha manifestado que las disposiciones establecidas en el Decreto 1834 de 2015[14], referentes a la distribución de los recursos amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”[15], no constituyen un factor de competencia de los procesos constitucionales, ya que dichas normas contienen únicamente reglas de reparto dirigidas a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica que atenten contra los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica[16].

 

5. En este sentido, esta Corporación ha indicado que la regla de reparto que le permite a la autoridad a quien le fue asignada una acción de tutela que se inscribe dentro de dicho fenómeno, remitirla al funcionario al cual le fue asignado el primer caso en el que se puso de presente la actuación que origina la vulneración masiva de derechos fundamentales independientemente si ya emitió fallo o no, solo puede ser aplicada cuando se constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[17].

 

6. Adicionalmente, esta Corte ha expresado que la remisión de un proceso de tutela de una autoridad judicial a otra con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1834 de 2015, únicamente resulta válida cuando se constata la concurrencia la referida triple identidad, pues si bien, en principio, no es viable apartarse del conocimiento de un recurso de amparo en virtud de una norma de naturaleza administrativa, en dichos casos ello se encuentra justificado en la pretensión de efectividad de los principios superiores de igualdad, coherencia y seguridad jurídica[18].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del amparo interpuesto por Ángela Vanessa Rodríguez Díaz y remitir el expediente respectivo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1834 de 2015, sin comprobar la concurrencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto, como presupuesto de aplicación válida de dichas directrices administrativas.

 

2. Específicamente, este Tribunal advierte que la tutela interpuesta por Bladimir Jaimes Prada, repartida en diciembre de 2019 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, y el amparo presentado por Ángela Vanessa Rodríguez Díaz, asignado en enero de 2020 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, tienen identidad de sujeto pasivo, pues ambos se instauraron en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

3. Con todo, esta Corporación evidencia que dichas acciones de tutela no tienen identidad de causa, toda vez que las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales no se generan por “una sala y misma acción” como lo exige el Decreto 1834 de 2015[19], según se sintetiza en el siguiente cuadro:

 

Caso 1: Bladimir Jaimes Prada

Caso 2: Ángela Vanessa Rodríguez Díaz

Causa

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada en la acción de tutela por parte del accionante se deriva de la decisión de la demandada de excluirlo del proceso de selección de dragoneantes para el INPEC con base en los resultados del examen médico que le fue realizado en el marco de la Convocatoria 800 de 2018, a partir de los cuales se determinó que su estatura es menor a la talla exigida para el ejercicio de dicho cargo.

La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada en la acción de tutela por parte la accionante se deriva de la negativa de la demandada de otorgarle validez a los exámenes médicos que allegó para demostrar que no padece de la afectación de columna vertebral denominada “espina bífida”, dictaminada en el análisis de aptitud física realizado en el marco de la Convocatoria 800 de 2018, y, con ello, que la decisión de excluirla del proceso de selección de dragoneantes para el INPEC fue equivocada.

 

4. Así las cosas, ante la inexistencia de identidad de causa entre los amparos presentados por Bladimir Jaimes Prada (caso 1) y Ángela Vanessa Rodríguez Díaz (caso 2), sin necesidad de más consideraciones, esta Sala concluye que la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales de apartarse del conocimiento del segundo asunto no fue acertada, pues desconoce el marco de aplicación del Decreto 1834 de 2015[20].

 

5. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el Auto del 29 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales y le remitirá el expediente ICC-3815, que contiene la acción de tutela promovida por Ángela Vanessa Rodríguez Díaz, para que, de manera inmediata trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

6. No obstante lo expuesto, a modo de pedagogía constitucional, este Tribunal deja constancia de que la argumentación utilizada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona para suscitar la presente controversia también desconoce el ordenamiento jurídico, porque no es cierto que en eventos de acciones de tutela masivas, al haberse proferido sentencia frente al primer caso, sea improcedente remitirle al juez respectivo los recursos de amparo posteriores que guarden identidad de sujeto pasivo, causa y objeto con el asunto que resolvió. En concreto, en el Decreto 1834 de 2015 se señala que al despacho que conoció de la solicitud de protección constitucional primigenia “se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”[21].

 

7. Por lo demás, teniendo en cuenta los fundamentos 1 y 2 de la parte considerativa de esta providencia, la Sala le advertirá al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal, que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño), dentro del proceso de tutela iniciado por Ángela Vanessa Rodríguez Díaz en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño), el expediente ICC-3815 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela presentada por Ángela Vanessa Rodríguez Díaz en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 19 a 22 del cuaderno 1.

[2] Folios 24 a 25 del cuaderno 1.

[3] Folios 19 a 20 del cuaderno 2.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 establece que: “las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[15] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[16] Cfr. Auto 580 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[17] Cfr. Autos 351 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y 348 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[18] Cfr. Autos 750 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 580 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[19] Artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015.

[20] Supra II, 4 a 6.

[21] Artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015.