A113-20


Auto 113/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3818

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Edgar Hernando Hernández Acosta presentó acción de tutela en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada omitió dar respuesta a varias solicitudes que ha presentado, con la finalidad de que la entidad accionada acate el “oficio de desembargo”, decretado por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá respecto de su mesada pensional[1].

 

2. Mediante Auto de 4 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de la localidad. Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

 

“En el presente asunto EDGAR HERNANDO HERNÁNDEZ ACOSTA en calidad de accionante dirige la acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA, no obstante en revisión del libelo se advierte necesaria la vinculación del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, por cuanto es esa autoridad la que expidió el oficio original de desembargo del cual reclama el quejoso no se ha llevado a cabo cumplimiento por parte de la accionada principal.”[2] (Negrilla fuera de texto).

 

En consecuencia, precisó que, conforme al artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces del circuito.

 

3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá el cual, a través de Auto de 6 de febrero de 2020, señaló que no es la autoridad competente para resolver la acción de tutela. Consideró que, al ser el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá la primera autoridad judicial a la cual se le repartió el asunto, le correspondía conocer y decidir el recurso de amparo.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada[3].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[5]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[6].

 

En el presente asunto, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[8]; (ii) el factor subjetivo[9]; y (iii) el factor funcional[10].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[11] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[12]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[13], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[14].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[15].

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.            Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Adicionalmente, analizó de manera preliminar la admisión de la demanda y decidió respecto de la conformación del contradictorio, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto.

 

ii.          El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. No obstante, dicha conducta afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

iii.         La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, dentro del proceso de tutela promovido por Edgar Hernando Hernández Acosta en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3818, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, dentro del proceso de tutela promovido por Edgar Hernando Hernández Acosta en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3818 al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 


ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 1, Cuaderno N° 1.

[2] Folio 13, cuaderno Nº 1.

[3] Folio 19, cuaderno Nº 1.

[4] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[12] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[15] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.