A114-20


Auto 114/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Cualquier juez competente debe conocer la acción de tutela, independiente de cual haya sido la especialidad del juez escogido por el actor

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3822

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de febrero de 2020, Adriana Sánchez Ordóñez, actuando en nombre propio y en representación de una menor de edad, instauró acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Señaló que, el 6 de marzo de 2019, presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, “con el fin de que (…) investigara la presunta negligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación” [1], dentro de un proceso penal por inasistencia alimentaria que se adelanta en contra de la madre de la niña. Sin embargo, según indicó, la accionada no respondió su solicitud, lo cual vulneró su derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales de la menor de edad “a la salud, el derecho a la alimentación, el derecho al vestuario (…), el derecho a la recreación y el derecho al estudio[2].

 

2.                 La acción de tutela fue presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado y, por reparto, le correspondió al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de 19 de febrero de 2020, el magistrado se declaró carente de competencia y resolvió remitir la “acción de tutela a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[3]. Indicó que, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y “como quiera que la señora Adriana Sánchez Ordóñez promovió la acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es claro que el conocimiento de la misma le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial[4].

 

3.                 Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de 2 de marzo de 2020, resolvió “rechazar por falta de competencia”[5] la acción de tutela y remitirla a la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, debido a que “si bien es cierto que son los Tribunales los competentes para asumir el conocimiento del presente amparo, (…) incumbía remitirla al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en razón de ser aquella la especialidad que escogió la accionante[6].

 

4.                 La Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca asignó la acción de tutela al magistrado Felipe Alirio Solarte Maya de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia de 4 de marzo de 2020, este magistrado declaró que “carec[ía] de competencia para conocer de la presente acción de tutela”, porque “como la entidad accionada es (…) la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…) las acciones de tutela que se interpongan contra dicha entidad deberán ser tramitadas por las autoridades señaladas en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, o sea, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[7]. En consecuencia, “promov[ió] conflicto negativo de competencia con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil (…) para que la Corte Constitucional dirima el conflicto de competencia[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales dispuestas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corte para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, esta solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

6.                 En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió la autoridad judicial que debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones, pero funcionalmente forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[12].

 

7.                 Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[15], en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

 

8.                 Por otro lado, la Sala Plena ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto de los decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[17].

 

9.                 Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que las reglas de reparto previstas en dicho decretono podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.  

 

10.            Por último, a partir del Auto 061 de 2011 esta Corte ha sostenido que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido [la] escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante[18].

 

III. CASO CONCRETO

 

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Consejo de Estado, Sección Quinta; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Estas autoridades judiciales se negaron a conocer la acción de tutela interpuesta por Adriana Sánchez Ordóñez, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en reglas de reparto. Lo anterior, pese a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que este tipo de reglas no pueden ser invocadas por las autoridades judiciales para negar su competencia, en la medida que corresponden a simples reglas administrativas.

 

(ii)        La autoridad que debe resolver la acción de tutela es aquella con competencia a la que se repartió en primer término, en este caso, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

12.            En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto de 19 de febrero de 2020, del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

13.            Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el despacho del magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia de 2 de marzo de 2020, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la “falta de competencia” no es causal de rechazo de las acciones de tutela. Por el contario, la decisión de rechazo solo procede en los eventos previstos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[19], a saber: (i) la falta de corrección de la solicitud de tutela que ha sido inadmitida[20] y (ii) existencia de temeridad, la cual está prescrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).”

 

14.            Por tanto, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia en atención a alguno de los factores previamente reseñados en el párr. 7, deberá enviar el asunto al juez que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

 

15.            En adición, esta Sala instará a los despachos de los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, de la Sección Quinta del Consejo de Estado y Felipe Alirio Solarte Maya de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 19 de febrero de 2020, del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela presentada por Adriana Sánchez Ordóñez en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3822 al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

 

Tercero.- INSTAR a los despachos de los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, de la Sección Quinta del Consejo de Estado y Felipe Alirio Solarte Maya de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; a que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- INSTAR al despacho del magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutelas por razones distintas a las previstas por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

                                                                                     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Fl. 2 del cuaderno principal.

[2] Fl. 6 del cuaderno principal.

[3] Fl. 33 (reverso) del cuaderno principal.

[4] Fl. 33 del cuaderno principal. Esto, con fundamento en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que “las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

[5] Fl. 38 del cuaderno principal.

[6] Id.

[7] Fl. 47 del cuaderno principal.

[8] Fl. 48 del cuaderno principal.

[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en el Auto 650 de 2019, entre otros.

[13] Auto 493 de 2017.

[14] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original).

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original)

[17] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[18] Tesis reiterada en el Auto 010 de 2020.

[19] Autos 039 de 1998 y 169 de 2019, así como la Sentencia T-368 de 1995.

[20] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”