A117-20


Auto 117/20

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3821

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño- y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto – Nariño-

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  NTECEDENTES

 

1. El señor Miguel Belálcazar Pérez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Pasto y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso eficaz a la administración de justicia, toda vez que las accionadas no han adelantado la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto mediante auto de 18 de noviembre de 2019, dentro del trámite de un proceso divisorio.

 

2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, que, mediante auto de 11 de febrero de 2020, declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Municipales de Pasto – Nariño- (Reparto).

 

La autoridad judicial se declaró carente de competencia como quiera que el escrito tutelar involucra a la Alcaldía Municipal de  Pasto como agresor de derechos fundamentales por no dar cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas, sin que el conflicto vincule a la Policía Nacional, por lo que, en virtud del Decreto 1983 de 2017, le compete conocer de la acción de tutela a los jueces municipales de Pasto, porque el accionado es un ente público de rango municipal.

 

3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto que, en auto del 12 de febrero de 2020, (i) se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, (ii) propuso conflicto negativo de competencias y (iii) ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que “…el Juzgado de origen si (sic) es competente para conocer del presente caso en razón del factor territorial, pero alegó falta de competencia con base en reglas de reparto, situación proscrita tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del mismo Decreto 1983 de 2017. Dado que ese Despecho sí es competente a prevención, nos priva a los demás juzgados de Pasto de conocer del asunto, de manera que resulta forzoso plantear el conflicto negativo de competencia”.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[2]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[3], con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

5. Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se suscitó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico en los términos de la Ley 270 de 1996, pues el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto pertenece orgánicamente a la jurisdicción contenciosa y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto con Función de control de Garantías a la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que, aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional

 

6. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[4], únicamente existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[5]; (ii) el factor subjetivo[6]; y (iii) el factor funcional[7].

 

7. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[8] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[9]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[10], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

8. Ahora bien, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[11].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[12].

 

III.    CASO CONCRETO

 

9.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, en el presente caso:

 

i.              Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo en relación con el amparo impetrado por el ciudadano Miguel Belalcázar Pérez.

 

Lo anterior, pese a que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las reglas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia de los jueces de tutela.

 

ii.            Debe rechazarse la conducta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, determinó que la tutela debía ser conocida por los Jueces Municipales.

 

iii.         La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Belalcázar Pérez, es aquella a la que se le repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

 

10. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en el cual declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

Por lo anterior, la Sala remitirá el expediente ICC-3821, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por el señor Miguel Belalcázar Pérez, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

11. Finalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 (por el cual se modifican artículos del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Belalcázar Pérez en contra la Alcaldía Municipal de Pasto y la Policía Nacional.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3821 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela formulada por el señor Miguel Belalcázar Pérez, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.  PREVENIR al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 (por el cual se modifican artículos del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, terceros vinculados y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto con Función de control de Garantías la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos,  entre otros.

[2] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[3] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[4] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[9] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[10] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[12] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.