A120-20


Auto 120/20

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

La Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque (i) el competente para pronunciarse no adopta las medidas conducentes o (ii) el juez de primera instancia ejerció su competencia, pero la desobediencia persiste.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: Expediente T- 7.185.421

 

Acción de tutela presentada por Alirio Zárate Ariza en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia

 

Asunto: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-608 de 2019

 

Peticionario: Alirio Zárate Ariza

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. El 15 de junio de 2018, el señor Alirio Zárate Ariza interpuso acción de tutela contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

2.Como fundamento de lo anterior, informó que el Municipio de Florencia suspendió el pago de su mesada pensional, con base en la decisión proferida por el Tribunal accionado en el trámite de la demanda ordinaria laboral que promovió el actor contra la Alcaldía de ese municipio. En esa decisión, la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia, que había reconocido el pago de la pensión por aportes al actor y, en consecuencia, negó las pretensiones. Sobre el particular, consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para decidir acerca del derecho pensional del accionante, ya que éste no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público y, por ende, la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Con base en este fallo del Tribunal, el demandante inició varias actuaciones ante la administración de justicia para obtener una respuesta final y definitiva sobre su derecho a la pensión por aportes. No obstante, a la fecha de interposición de la tutela, habían transcurrido seis años sin que el sistema de justicia se pronunciara sobre cuál era la jurisdicción competente para asumir el caso.

 

3. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 3 de julio de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela de la referencia. Dicha Sala encontró que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto negativo de competencias que se promovió dentro del proceso jurisdiccional iniciado por el actor, el cual ya había sido resuelto por esa Corporación.

 

En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, confirmó lo decidido por la Sala de Casación Laboral. Encontró que, por la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, no era posible que este mecanismo fuese utilizado como instrumento paralelo a los procedimientos ordinarios. Así, aunque la Sala reconoció que “el accionante no está obligado a permanecer en un estado de indefensión con respecto al proceso en el que reclama sus derechos laborales” y que “además con el actuar de las autoridades accionadas se vio en la necesidad de tolerar una demora para resolverse su litigio”, consideró que ello no era suficiente para sobreponerse a la competencia del juez ordinario.

 

4. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-608 de 2019[1], amparó los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Para ese efecto, resolvió:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2019, así como la decisión adoptada en sentencia del 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia del señor Alirio Zárate Ariza. 

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014 emitida por la ALCALDÍA DE FLORENCIA, a través de la cual se negó la pensión de jubilación por aportes del actor.  

 

TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la ALCALDÍA DE FLORENCIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique a COLPENSIONES el proyecto de liquidación de la pensión a la que tiene derecho el accionante.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, COLPENSIONES contará con el término improrrogable de quince (15) días hábiles para aceptar u objetar la liquidación mencionada, vencido el cual, si la ALCALDÍA DE FLORENCIA no ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Dicho reconocimiento deberá incluir la indexación correspondiente.

 

Sin embargo, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional aclara que el trámite del procedimiento administrativo de que trata el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 no podrá exceder el término total de dos (2) meses a partir de la notificación del presente fallo, vencido el cual, la ALCALDÍA DE FLORENCIA deberá proceder de manera inmediata con la expedición del acto administrativo en el que reconozca el pago de la pensión de jubilación por aportes en favor del actor, en los términos definidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

 

CUARTO.- ORDENAR a la ALCALDÍA DE FLORENCIA que, en el acto administrativo en que se establezca el reconocimiento a la pensión de jubilación por aportes del actor, le reconozca y pague el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de abril de 2013, sin perjuicio de la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

 

5. A través de escrito enviado a la dirección de correo electrónico del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 de marzo de 2020, el señor Alirio Zárate Ariza solicitó a esta Corporación la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-608 de 2019.

 

Como fundamento de lo anterior, el actor informó que el Municipio de Florencia dio inicio el trámite administrativo requerido por la Corte Constitucional para la liquidación de la mesada pensional que se le adeuda, al notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- sobre el proyecto de liquidación.

 

No obstante, ante la ausencia de respuesta definitiva de la Alcaldía, el peticionario presentó una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-608 de 2019, aunque tampoco recibió comunicación alguna. Por ende, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, en cuyo trámite el juez ordenó al Municipio dar respuesta a la petición sobre el cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional.

 

En cumplimiento de dicha orden, el Municipio de Florencia informó al actor que COLPENSIONES objetó el proyecto de liquidación de la pensión mediante oficio del 28 de enero de 2020. Sin embargo, adujo que, por razones de índole administrativa, no le ha sido posible dar continuidad al trámite dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-608 de 2019. En ese sentido, le manifestó al actor que, una vez superados los inconvenientes administrativos, se le incluiría en la nómina de pensionados el 19 de marzo de 2020.

 

A juicio del accionante, la Alcaldía de Florencia se encuentra en abierto incumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en el fallo antes referenciado, en tanto no ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en su favor. En ese entendido, considera que procede el incidente de desacato, sobre el cual pretende que la Sala se pronuncie.

 

Ahora bien, es importante aclarar que aunque el escrito del accionante gira en torno a la procedencia del incidente de desacato por las circunstancias descritas previamente, lo cierto es que solicitó específicamente que, para preservar el debido proceso, “previo al trámite del INCIDENTE DE DESACATO, [se requiera] de nuevo al señor Alcalde para que cumpla el fallo dentro de las 48 horas siguientes a la NOTIFICACIÓN del presente incidente”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Consideraciones sobre la competencia de la Sala Sexta de Revisión en el trámite del presente incidente de desacato

 

1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[2], 27[3] y 52[4] de la misma normativa preceptúan que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, con el incidente de desacato[5].

 

2. A partir de ello, la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[6].

 

3. No obstante, en casos extraordinarios, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias, como para dar trámite al incidente de desacato. Sobre este punto, la jurisprudencia establece que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

 

(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[7].

 

En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque (i) el competente para pronunciarse no adopta las medidas conducentes o (ii) el juez de primera instancia ejerció su competencia, pero la desobediencia persiste.

 

En consecuencia, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional, en principio, no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por lo tanto, la facultad de realizar el seguimiento le corresponde, prima facie, al juez de primera instancia.

 

4. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277-1 de la Carta Política, al prever el posible incumplimiento de un fallo de tutela, este Tribunal ha ordenado remitir los incidentes de desacato que sean interpuestos, a la Procuraduría General de la República. Sobre el particular se pronunció la Corte en el Auto 192 de 2016[8] y en la Sentencia T-942 de 2000[9]. En esta última dijo:

 

La autoridad que constitucionalmente está facultada para vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales es el Procurador General de la Nación (artículo 277 C.P.). Inclusive, el artículo 278 ibídem expresamente señala como función específica del Procurador General de la Nación ‘Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante resolución motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley...’. Es palpable la violación a la Constitución cuando un Juez, protegiendo un derecho fundamental constitucional, profiere una sentencia en ejercicio de la función pública que le corresponde, dando órdenes que son de inmediato cumplimiento (artículo 86 C.P.) y el funcionario público a quien se dirige tal orden no la cumple, en este evento no solamente viola el artículo 86 de la C. P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. Se podrá argüir que el Procurador sí puede iniciar la investigación y sancionar, pero no puede dar la orden de cumplimiento de la sentencia de tutela; se responde que la parte final del artículo 277 dice: ‘Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial y podrá interponer las acciones que considere necesarias’[10].

 

5. Ahora bien, al estudiar la solicitud remitida por el señor Alirio Zárate Ariza, la Sala Sexta de Revisión encuentra que el actor no ha acudido a las autoridades autorizadas para hacer efectivas las órdenes de protección. En efecto, no ha solicitado el cumplimiento del fallo al juez de primera instancia, que es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento. Particularmente, el solicitante no allega elementos de juicio que permitan establecer que el juez de primera instancia omitió dar inicio a un eventual trámite de incidente de desacato o que el mismo haya sido admitido o decidido, sin que efectivamente se cumplan las órdenes impartidas por esta Corporación.

 

6. En consecuencia, y en virtud de su competencia prevalente, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita al juez de primera instancia la solicitud presentada por el accionante, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, conforme lo disponen los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta de que es a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien, en principio, le corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-608 de 2019.

 

7. Igualmente, se remitirá la petición formulada por el señor Alirio Zárate Ariza a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

 

8. Por último, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia decretada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 en Colombia, y en cumplimiento de los por Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 3 de abril de 2020 en los asuntos adelantados por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas. De igual forma, los términos judiciales tampoco corrieron durante los días 4 a 12 de abril de 2020, por tratarse de periodo de vacancia judicial.

 

III. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-608 de 2019, promovida por el señor Alirio Zárate Ariza.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por el señor Alirio Zárate Ariza sea remitida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la solicitud de apertura de incidente de desacato al Procurador General de la Nación para lo de su competencia, sin perjuicio de que la Corte Constitucional continué ejerciendo las facultades consagradas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor Alirio Zárate Ariza.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2]Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[3]Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[4]Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[5] En la Sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[6] Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos A-270 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A-060 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos A-032 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y A-060 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Auto 192 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Sentencia T-942 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Ibídem.