A122-20


Auto 122/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3819

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle de Cauca).

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de abril dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 11 de febrero de 2020, el señor José Creisler Santana Ocampo formuló acción de tutela contra Empresas Municipales de Cali (Valle del Cauca) en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a brindarle una respuesta en relación con una solicitud que presentó para acceder a unas certificaciones laborales.

 

Se advierte que dentro de la aludida petición, el accionante solicitó ser notificado en una dirección ubicada en la ciudad de Pereira (Risaralda) lugar que, además, coincide con aquel donde requirió ser notificado de la presente acción constitucional.

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (Risaralda) autoridad judicial que, mediante Auto del 12 de febrero de 2020, ordenó remitir el expediente a los juzgados del distrito de judicial de Cali (Valle del Cauca) para que adelantaran la actuación judicial correspondiente. Explicó que, en atención al factor territorial, tanto el origen de la vulneración invocada como los efectos de la misma tiene lugar en la ciudad de Cali. De allí que, sean los jueces de dicha ciudad los llamados a conocer del trámite constitucional de la referencia.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle de Cauca) el cual, a través de providencia del 19 de febrero de 2019, se abstuvo de asumir la competencia del asunto tras considerar que eran los jueces de Pereira quienes debían pronunciarse al respecto.

 

Para fundamentar su decisión, explicó que, en razón del material probatorio que obra en el expediente y atendiendo a los criterios previstos por esta Corporación en materia de competencia por factor territorial, es claro que los efectos de la vulneración que alega el actor se extienden en la ciudad de Pereira (Risaralda) comoquiera que es allí donde éste espera ser notificado de las acciones que ha realizado en procura de su garantía fundamental presuntamente conculcada por la demandada. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el mismo 

 

4. En atención a lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 25 febrero 2020, se abstuvo de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle de Cauca) por cuanto entre los mismos no existe un superior jerárquico común, de conformidad con la Ley 270 de 1996, razón por la cual consideró que es competencia de la Corte Constitucional conocer la colisión propuesta. Así, el expediente fue remitido a esta Corporación

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]

 

2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones pero funcionalmente forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9].

 

4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[10] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)                Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.

 

(ii)             Tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira como el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali son competentes, en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Creisler Santana Ocampo, por cuanto: (a) en Cali se generó la presunta afectación de su derecho fundamental de petición, pues es en la referida ciudad en la cual la accionada debía expedir la correspondiente contestación a su solicitud, y (b) Pereira es el lugar donde se producen los efectos de la trasgresión que alega el accionante toda vez que es allí donde este esperaba ser notificado del requerimiento que dio objeto a la petición presentada ante la tutelada.

 

(iii)           Como el demandante escogió presentar la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Pereira, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Cuarto Administrativo de dicha ciudad tramitar el recurso de amparo.

 

2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 12 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, y le remitirá el expediente ICC-3819 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor José Creisler Santana Ocampo contra Empresas Municipales de Cali.

 

3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia– que siempre que exista un conflicto de competencia en materia de tutela donde no haya lugar a dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 270 de 1991 deberá, en aras de salvaguardad el principio de celeridad, enviar el asunto a la Corte Constitucional para que esta se ocupe de dirimir el mismo.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (Risaralda) mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela impetrada por el señor José Creisler Santana Ocampo contra Empresas Municipales de Cali.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3819 al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (Risaralda) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) que siempre que exista un conflicto de competencia en materia de tutela donde no haya lugar a dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 270 de 1991 deberá, en aras de salvaguardad el principio de celeridad, enviar el asunto a la Corte Constitucional para que esta se ocupe de dirimir el mismo.

 

Cuarto.-. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.                                             

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017.

[5] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[9] Cfr. Auto 053 de 2018.

[10] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[11] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.