A123-20


Auto 123/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3827

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. –Sección Segunda– y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Luz Elena Roa promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y el Departamento de Guainía, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, dado que las entidades accionadas, presuntamente, omitieron dar una respuesta clara, oportuna y de fondo respecto de las solicitudes que la tutelante ha formulado desde el año 2011 para obtener la corrección de su historia laboral.

 

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por la actora, tanto en las peticiones presentadas a las demandadas como en el escrito de tutela corresponde a la ciudad de Bogotá[1].

 

2. La acción de tutela fue instaurada en la ciudad de Bogotá, por esa razón al ser repartida le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. –Sección Segunda–. Dicha autoridad judicial, a través de auto de 17 de febrero de 2020, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito administrativo de Villavicencio (Meta).

 

Señaló que, a partir de los hechos narrados en el escrito de tutela, “la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se estaría ocasionando en el Departamento de Guainía, puesto que la Gobernación de esa entidad territorial no ha expedido los formularios CETIL de los aportes para pensión efectuados a favor de la demandante. En cuanto a Colpensiones, se advierte que es una entidad del orden nacional y por lo tanto, tiene competencia para atender las situaciones pensionales de sus afiliados a nivel nacional”[2].

 

Por consiguiente, en la medida en que el artículo 1° del Acuerdo 3321 de 2006[3] le otorga competencia territorial sobre el departamento de Guainía a los juzgados administrativos de Villavicencio, dispuso el envío del proceso de tutela a dicha ciudad.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), quien declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En criterio de ese despacho, el juzgado remitente interpretó indebidamente la situación fáctica presentada en la acción de tutela. Adujo que, en virtud del criterio a prevención, se debe conferir prevalencia a la elección de la accionante, quien optó por presentar la solicitud de amparo en su domicilio.

 

Agregó que la competencia territorial corresponde a los jueces de Bogotá por cuanto “es en esa ciudad donde la peticionaria esperaba recibir respuesta a sus peticiones y, por lo tanto, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración de su derecho fundamental (…)”[4].

 

En consecuencia, mediante auto del 25 de febrero de 2020, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia planteada, por estimar que “entre los juzgados involucrados no existe superior jerárquico funcional común”[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].  

 

2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por el Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[17].

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, con preeminencia del criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto que corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. –Sección Segunda– declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces administrativos del circuito de Villavicencio, que tienen competencia territorial sobre los municipios de Guainía. En su criterio, la vulneración del derecho fundamental alegada ocurrió en dicha entidad territorial, por cuanto, presuntamente, la Gobernación de dicho departamento omitió la expedición de algunos formularios solicitados por la actora. Así mismo, en cuanto a COLPENSIONES, estimó que su competencia se extiende a todo el territorio nacional.

 

A su turno, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se abstuvo de conocer el asunto, por estimar que los efectos de la supuesta vulneración se producen en la ciudad de Bogotá, dado que allí la accionante esperaba recibir las respuestas a sus peticiones. Igualmente, sostuvo que, en virtud de la competencia a prevención, debía prevalecer la decisión de la actora de presentar la solicitud de amparo en el Distrito Capital.

 

ii.       Tanto el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. –Sección Segunda– como el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental de la accionante ocurre, tanto en el departamento de Guainía como en la ciudad de Bogotá, por cuanto en ambas entidades territoriales se emitieron las respuestas a las peticiones que la actora formuló y que, en su opinión, desconocen sus garantías constitucionales.

 

No obstante, es en la capital del país donde la actora presentó la acción de tutela, se encuentra domiciliada y es donde recibió las respuestas a las solicitudes que, en su criterio, vulneraron su derecho fundamental de petición. Por tal motivo, esta ciudad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada transgresión.

 

iii.    En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad competente a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. –Sección Segunda– es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Roa contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y el Departamento de Guainía.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. –Sección Segunda–, dentro del proceso de tutela promovido por Luz Elena Roa contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y el Departamento de Guainía.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3827, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. –Sección Segunda–, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio –autoridad que remitió el expediente a esta Corporación– que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (en este caso por el superior jerárquico común que es el Consejo de Estado), por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. –Sección Segunda–, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Elena Roa contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y el Departamento de Guainía.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3827 al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. –Sección Segunda–, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por el superior jerárquico común al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 1-35, Cuaderno No. 1.

[2] Folio 38, Cuaderno N° 1.

[3] Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006.

[4] Folio 45, Cuaderno N° 1.

[5] Folio 45, Cuaderno N° 1.

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos,  entre otros.

[7] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[9] De conformidad con el Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) “las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten (…) c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales.

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.