A129-20


Auto 129/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración 

 

Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito de jurisdicciones/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Traslado de competencias

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia y prevalencia sobre actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, adelantadas en relación con conductas vinculadas con el conflicto armado

 

 

Referencia: Expediente CJU-00044

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de la Verdad y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Decisión.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 19 de febrero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, profirió sentencia, dentro del procedimiento penal de Ley 600 de 2000, contra el señor Mario de Jesús Martínez Santillana por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de desaparición forzada y lo condenó a la pena privativa de la libertad por cuarenta (40) años en prisión, a la multa de 5.000 S.M.L.M.V., así como a la inhabilitación durante veinte (20) años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

Dentro del mencionado proceso penal, cuyo número de radicación corresponde al CUI 005-44031-04-001-2015-00139-00, se estableció que los hechos que generaron la muerte de dos personas y el desaparecimiento de una más, fueron cometidos por milicianos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, pertenecientes al noveno frente comandado por Mario de Jesús Martínez Santanilla[1].

 

2. El 8 de marzo de 2016, la abogada de la defensa del señor Martínez Santanilla sustentó recurso de apelación[2] en contra de la sentencia condenatoria del 19 de febrero de 2016, argumentando la ausencia de responsabilidad de su poderdante frente a los hechos, razón por la cual el 5 de abril de ese año, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla concedió el recurso presentado y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[3].

 

3. El 3 de mayo de 2017, sin haberse resuelto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[4] devolvió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla a efectos de que se pronunciara sobre la solicitud de traslado a las zonas veredales transitorias de normalización, el cual mediante providencia del 14 de junio de 2017 accedió a lo pedido y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, trasladar a Mario de Jesús Martínez Santanilla a la ZVTN de Ituango, Antioquia o a cualquier otra en la que hubiere lugar[5].

 

4. El 26 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tras decidir que era competente para resolver sobre la petición de libertad condicionada presentada por la apoderada de la defensa, decidió negarla al considerar que el señor Martínez Santanilla no cumplía con los requisitos para su reconocimiento, pues para la época no había estado privado de la libertad por cinco (5) años, como lo exige el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1252 de 2017[6].

 

5. El 9 de noviembre de 2017, al tramitarse el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estimó que existió un error en la contabilización del tiempo en que el señor Martínez Santanilla estuvo privado de la libertad y, en consecuencia, decidió conceder la libertad condicionada[7].

 

6. El 3 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en lugar de tramitar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia penal de primera instancia, decidió remitir el expediente identificado con el CUI 05-44031-04-001-2015-00139-00 al conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

En su concepto, al estar probado que el señor Martínez Santanilla (i) fue condenado como jefe de milicias de las FARC, (ii) por comportamientos directamente relacionados con el conflicto armado interno y con antelación al 1 de noviembre de 2016, y (iii) al reconocerse en su favor los beneficios penales previstos en la Ley 1820 de 2016, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en sus distintas salas e instancias, la autoridad competente[8].

 

7. El 22 de mayo de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que no era la autoridad competente para conocer del asunto de la referencia, debido a que (i) la situación fáctica no se acomodaba a los casos priorizados en esa jurisdicción y (ii) aún no se había resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia penal de primera instancia. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Sobre el particular, indicó:

 

 “aunque el proceso penal que ha sido remitido de la jurisdicción ordinaria a esta jurisdicción y advierte unos hechos que parecen enmarcarse en el contexto del conflicto armado interno y dentro del ámbito de aplicación temporal que establece el Acto Legislativo 01 de 2017, no significa esto que este proceso, y por ende su expediente, deba ser de conocimiento de la Sala de Reconocimiento, lo anterior en tanto los hechos descritos no tienen, en este momento, alguna relación con los casos o situaciones que esta Sala ha decidido priorizar.

 

Por otra parte, del estudio del expediente remitido, no se encontró que el Tribunal Superior de Antioquia hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del señor Mario De Jesús Martínez Santanilla previo envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

La Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para conocer en segunda instancia de los recursos que se interponen ante otras jurisdicciones; lo anterior, toda vez que, como se viene sosteniendo la Sección de Apelación de esta jurisdicción, en respeto al principio constitucional del juez natural, ésta solo es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones que se hubiesen tomado al interior de las Salas y Secciones de esta jurisdicción. En este sentido, se tomará la decisión de devolver el expediente para que el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal resuelva los recursos pendientes[9].

 

8. El 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia propuso un conflicto negativo de jurisdicciones, pues el proceso penal ordinario se encuentra suspendido desde el 15 de enero de 2018, fecha de entrada en funcionamiento de la JEP. De manera que, considera que no puede resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ni ninguna otra solicitud de contenido judicial.

 

Adicionalmente, destacó que la actuación de la JEP, en el caso concreto, está impidiendo de manera injustificada el acceso a la administración de justicia y por consiguiente, remitió el asunto a la Corte Constitucional, para lo de su competencia[10].

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

1. Acorde con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución y el artículo 70 de la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia[11].

 

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].

 

3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[13], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

 

4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia). (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso penal radicado en la Jurisdicción Ordinaria bajo el número CUI 05-44031-04-001-2015-00139-00, y se relaciona concretamente con dos asuntos, por un lado, con el conocimiento y resolución del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2016; y por otro lado, con la definición de la jurisdicción respecto del fondo de la situación jurídica del procesado. Finalmente, (iii) del recuento antes expuesto, se desprende que ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

 

5. De este modo, la Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto real de jurisdicciones que se ha suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

 

Tránsito de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz

 

6. Según lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y reconocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 508 de 2019, el surgimiento del sistema de justicia transicional diseñado con ocasión del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, introdujo un modelo de persecución penal especial al reconocer la competencia preferente y exclusiva de la JEP, sobre todas las demás jurisdicciones, respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. En consecuencia, ello supone “el traslado hacia esta nueva Jurisdicción de las causas judiciales enmarcadas en los ámbitos material[18], personal[19] y temporal[20] de la competencia abstracta de la JEP, y que hubiesen sido inicialmente puestas en conocimiento de las demás jurisdicciones, a fin de que se apliquen e implementen las fórmulas jurídicas propias de la justicia transicional[21].

 

7. Sin embargo, la misma providencia reconoció que ante la robustez y complejidad de la adopción del sistema transicional, es claro que el traslado de jurisdicciones no opera, en todos los casos, de forma simple y automática, razón por la cual la Fiscalía mantiene ciertas competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos, hasta el día en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones.

 

8. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la competencia de los jueces ordinarios se mantenga para adelantar las causas penales puestas a su conocimiento, de personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues en estos casos son inaplicables los trámites propios de la Jurisdicción Penal Ordinaria. En consecuencia, la competencia es de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1922 de 2018 bajo los criterios de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en el marco de sus facultades de priorización y selección.

 

9. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 508 de 2019 resolvió un conflicto de jurisdicciones propuesto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz en el que se discutía el tránsito de competencias entre esas jurisdicciones, para decidir de manera definitiva sobre el asunto y las solicitudes presentadas en el trámite de Ley 600 de 2000. En esa ocasión la Corte precisó:

 

En el caso objeto de pronunciamiento, no es posible desconocer que, al interior de la jurisdicción ordinaria, el proceso penal adelantado bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 se encuentra en etapa de juzgamiento. Esto es significativo del cierre de la investigación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 393 de dicha legislación procesal, tal como lo decidió la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en relación con los casos de los procesados de la referencia, mediante decisión del 31 de octubre de 2016.

 

Por consiguiente, la Corte concluye que sobre la JEP recae la competencia para asumir el conocimiento del caso de los señores Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur, por tratarse de una causa penal que se encuentra en un etapa procesal en la cual la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria no puede adelantar ninguna actuación adicional. Será, entonces, la Jurisdicción Especial para la Paz la que, superada la fase de competencia global, deberá avocar el conocimiento del asunto para resolver la situación jurídica de los comparecientes” (negrilla fuera del texto).

 

 

CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.        Se generó un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el numeral 4 de esta providencia.

 

ii.     Con base en lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia, en el sentido de determinar que (i) tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia carecen de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Martínez santanilla, con ocasión de la causa judicial que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria se identifica con el radicado CUI 005-44031-04-001-2015-00139-00 ya que, al tratarse de un asunto cuyo conocimiento fue asumido por la JEP, carece de objeto el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, proferida por la Jurisdicción Ordinaria y, por lo tanto, no puede tramitarse ni resolverse. No obstante, (ii) en vista de que el señor Martínez Santanilla se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, esta es la autoridad judicial que tiene la competencia para sumir el conocimiento del caso de acuerdo con las reglas propias del SIVJRNR.

 

iii.   La Corte concluye que el proceso adelantado bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 se encuentra en etapa de juzgamiento debido a que se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia penal de primera instancia, lo que significa que en la actualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no puede adelantar ninguna actuación, dado que el asunto corresponde a la competencia de la JEP desde el 15 de marzo de 2018, pero solo asumirá conocimiento para resolver de fondo el asunto una vez superada la fase de competencia global.

 

iv.   Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala remitirá el expediente de la referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que:

 

(i) Ambas autoridades judiciales carecen de competencia para conocer del recurso de apelación de la sentencia penal de primera instancia (en el marco de la Ley 600 de 2000), elevada por la apoderada judicial del señor Mario de Jesús Martínez Santillana, con ocasión de la causa judicial que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se identifica con el radicado CUI 005-44031-04-001-2015-00139-00

 

(ii) Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz avocar el conocimiento sobre el fondo de la situación jurídica del señor Mario de Jesús Martínez Santillana, de acuerdo con la parte considerativa del presente Auto.  

 

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-00044 a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Asimismo, SOLICITAR a dicha Sala que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del trámite penal correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 273 – 287 cuaderno No.4.

[2] Folios 319 – 325 cuaderno No. 4.

[3] Folio 328 cuaderno No. 4.

[4] Folio 4 cuaderno no. 5.

[5] Folios 36 – 37 cuaderno No. 5.

[6] Folios 71 – 74 cuaderno No. 5.

[7] Folios 140 – 143 cuaderno No. 5.

[8] Folios 186 – 189 cuaderno No. 5.

[9] Folios 6 – 11 cuaderno de la JEP.

[10] Folios 199 – 207 cuaderno No. 5.

[11]Mediante sentencia C-674 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 9º transitorio del Título Transitorio de la Carta Política, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y consideró que el sistema para dirimir los conflictos de competencia en los que estuvieran involucrados órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz era contrario al ordenamiento superior,  de manera que aclaró que la inexequibilidad de la norma "(...) se da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución (...)", es decir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta.

“En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

[12] Ver Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] Por su pertinencia, se hace referencia a la síntesis adelantada en el Auto 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

[19] Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

[20] Artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, y artículo 5° transitorio de la Constitución Política, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.

[21] Auto 508 de 2019.