A168-20


Auto 168/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3830

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

 

      I.                 ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de marzo de 2020, el señor Francisco Gamboa Hurtado, excombatiente de las FARC-EP, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, ya que consideró que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad e integridad personal y a la paz[1]. Indicó que, debido a la falta de concreción de medidas efectivas de protección y reincorporación por parte de las entidades accionadas, actualmente se encuentra en situación de riesgo en consideración a que hace parte del Consejo Político Departamental del partido FARC en el departamento de Guaviare y a que, en el pasado, perteneció al mencionado grupo armado.

 

Manifiesta que ha recibido amenazas[2] en razón a sus labores para adelantar la implementación del Acuerdo Final de Paz y a su militancia política en el partido FARC. Por lo anterior, ha solicitado en reiteradas ocasiones medidas de seguridad y protección[3], sin que, a la fecha, se haya dado una solución real a sus peticiones.

 

2.                 Una vez realizado el reparto, conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, quien mediante auto fechado del 16 de marzo de 2020[4], manifestó no estar facultado para resolver la solicitud de amparo conforme a lo dictado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[5], toda vez que indicó no tener competencia, pues estudiada la norma anteriormente referenciada y los hechos narrados en el escrito de tutela, determinó que quienes figuran como accionados por la presunta violación o puesta en amenaza de los derechos fundamentales del accionante fueron las entidades encargadas de propender por su seguridad[6] y no la Presidencia de la República. Asimismo, estableció que la violación o puesta en amenaza de sus derechos tuvo lugar en San José del Guaviare (Guaviare), por lo explicado, determinó que quienes debían conocer de la actual acción de amparo debían ser los Juzgados de Circuito de dicha municipalidad.  

 

En consecuencia, remitió el expediente al mencionado Circuito Judicial, para que la mencionada petición fuera repartida y resuelta por uno de sus despachos judiciales.

 

3.                 El presente asunto llegó a manos del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, quien, de igual forma, mediante auto del 25 marzo de 2020 se declaró incompetente para dirimir la controversia en cuestión, toda vez que señaló que las sedes principales de las entidades accionadas efectivamente tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que considera que la presunta violación o puesta en amenaza de los derechos fundamentales del accionante ocurrió allí[7]. De igual manera, indicó que el Tribunal que conoció primigeniamente de la presente acción de tutela no podía obviar la elección hecha por el accionante, puesto que su decisión de no conocer de la presente petición es violatoria del factor prevalente de competencia para estos casos[8].

 

En razón a lo inmediatamente anterior, considera que era el Tribunal remitente quien debía resolver la solicitud de amparo, al ser competente a prevención, pues la decisión del accionante de escoger esa municipalidad debe ser respetada y, asimismo, dicha decisión obedece a que la sede principal de las entidades accionadas está ubicada en Bogotá.

 

4.                 La acción de tutela fue enviada mediante correo electrónico a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que ésta dirimiera el conflicto suscitado en atención a lo previsto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

 

5.                 No obstante, una vez recibido el expediente de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura lo envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura – Bogotá, cuya Presidencia finalmente lo remitió por correo electrónico a esta Corporación para que le diera el trámite correspondiente.

 

   II.                        CONSIDERACIONES

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia carecen, desde una perspectiva orgánica, de un superior jerárquico común.

 

2.                 Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[13]; (ii) el factor subjetivo[14]; y (iii) el factor funcional[15].

 

3.                 Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en consideración del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

 

4.                 Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18] o de su apoderado, o el sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

5.                 Finalmente, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[20].

 

6.                 Ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[21].

 

III.            CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

       i.            Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, se negó a dar trámite a la tutela en referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por los Juzgados del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar en dicha territorialidad, con fundamento en lo estipulado en el Decreto 1983 de 2017. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare consideró que el primer tribunal no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues allí están ubicadas las sedes principales de las entidades accionadas, dando como resultado que la violación tenga lugar en Bogotá, así como debía considerar que la elección hecha por el accionante es preferente al momento de establecer la competencia.

 

     ii.            Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A como el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare tienen competencia territorial para decidir de la acción de tutela de referencia.

 

  iii.            La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A es competente por ser el distrito donde se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que allí es donde las entidades accionadas no han dado respuesta a la solicitud de medidas de seguridad y protección elevada por el señor Gamboa Hurtado, adicionalmente, se debe precisar que es la ciudad en la cual la parte actora solicitó le fueran notificadas las actuaciones y las resultas de la presente solicitud de amparo[22]. No obstante, los efectos de la posible transgresión de los derechos fundamentales se extienden al departamento de Guaviare, pues en ese lugar es donde se han desarrollado los actos de violencia que dieron lugar a dichas solicitudes.

 

   iv.            Por lo tanto, la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Gamboa Hurtado es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, toda vez que ésta fue presentada inicialmente en dicha municipalidad y, en virtud del criterio a “prevención” establecido por la ley para el factor territorial, corresponde a dicho tribunal conocer el asunto, pues el accionante escogió presentar la solicitud en dicha ciudad.

              

2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 16 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, dentro de la acción de tutela formulada por Francisco Gamboa Hurtado, contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Consejería presidencial para la Estabilización y la Consolidación. Y remitirá el expediente ICC-3830 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.  

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de marzo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Francisco Gamboa Hurtado, contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Consejería presidencial para la Estabilización y la Consolidación.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3830 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Escrito de tutela, folio 40.

[2] Escrito de tutela, folios 3, 4 y 5.

[3] Escrito de tutela, folios 3, 4 y 5.

[4]Auto Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, folio 1.

[5]ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 (…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[6] Auto Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección A, folio 3.

[7] Auto Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, folio 6.

[8] Auto Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, folios 5 y 6.

[9] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[11]Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Cfr. Auto 412 de 2019.

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Auto 655 de 2017.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Ver Auto 053 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[20] Ver Autos 251 de 2010 M.P. Nelson Pinilla Pinilla, 100 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 339 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 046 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 274 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, 337 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 597 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros.

[21] Autos 327 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 250 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 112 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 597 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[22] Calle 39 No.19-29, barrio La Soledad, localidad de Teusaquillo. Escrito de tutela, folio 67.