A186-20


Auto 186/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Decreto 1834 de 2015

 

No todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, hasta tanto no se constate el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) que tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) que presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama”.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3837

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 21 de abril de 2020, la señora Laura Daniela Charry Toro, en su condición de reclusa, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Al respecto, señaló que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera (Huila), donde actualmente se encuentra internada, presenta un hacinamiento superior al 100%, circunstancia que, en razón de la pandemia ocasionada por el COVID-19, aumenta su posibilidad y riesgo de contagio inminente de la aludida enfermedad. En ese orden, solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020[1], se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria transitoria[2].

 

2.       Por reparto el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, mediante auto del 23 de abril de 2020, dispuso remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Unitaria de Decisión Penal- tras poner de presente que dicha autoridad judicial “(…) avocó conocimiento mediante auto del 20 de abril hogaño, de la tutela con radicación 6600122040002020 00053 00 en donde personas privadas de la libertad deprecaron la protección de los mismos derechos fundamentales que en esta tutela, frente a las mismas autoridades y por la misma causa, esto es, conceder el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria en atención al peligro inminente que el COVID – 19 representa para los internos de los respectivos establecimientos de reclusión del país a causa del hacinamiento”[3].

 

La referida decisión, sostuvo el operador judicial, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 el cual se refiere al “Reparto de acciones de tutela masiva” donde se establece que los recursos de amparo a través de los cuales se pretenda la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la misma acción de una autoridad pública, se asignarán, todos, al despacho judicial que avocó el conocimiento de la primera tutela.

 

3.       Repartido el asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira- Sala Unitaria de Decisión Penal-, mediante auto del 27 de abril de 2020, señaló que no compartía la posición asumida por la autoridad que lo remitió en razón de los siguientes argumentos:

 

(i)  Precisó que si bien dicho despacho judicial adelanta el trámite de una acción de tutela interpuesta por varias personas privadas de la libertad “(…) se encuentran todas ellas recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en Pereira, quienes dentro de MUCHAS OTRAS PRETENSIONES solicitan que se elimine la valoración de la gravedad de la conducta punible para resolver subrogados o sustitutos penales, y, a consecuencia de ello se les conceda ya sea la prisión domiciliaria o la detención domiciliara temporal, sin tener en consideración las prohibiciones contenidas en el Decreto 546 de 2020, del cual piden que sea ‘derogado”.

 

(ii)            Sostuvo que no es válido afirmar que dicho Tribunal haya conocido de la primera acción de tutela que se interpone en el país sobre temas afines. Ello, en consideración a que, de conformidad con lo comunicado por la Presidencia de la República, el Tribunal Superior de Cali ya emitió una decisión similar, poniendo de presente que desconoce el radicado del mismo. Sobre el particular, agregó que, incluso en la misma corporación, en distinto despacho “(…) existen otras tutelas que si hacen referencia única y exclusivamente al mismo tema que solicita la señora Charry Toro (…)” las cuales ya surtieron su proceso de admisión.

 

En ese orden, explicó que “(…) existe una infinidad de tutelas desplegadas en todo el territorio nacional y por múltiples aspectos atinentes a los decretos de emergencia carcelaria y sería un despropósito pretender unirlas todas en cabeza de un solo funcionario”.

 

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concluyó que no es competente para asumir la tutela de la referencia por vía de acumulación considerando que “(…) debe ser el Tribunal Administrativo del Huila quien, por competencia territorial continúe conociendo de la misma”. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2.   En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[8], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

3. Ahora bien, este Tribunal ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

 

4. Por otro lado, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

5.Bajo esa línea, puntualizó la Corte mediante Auto 105 de 2017 que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, hasta tanto no se constate el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) que tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) que presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama[15].

 

6. En consecuencia, destaca la Corte que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva la cual implica señalar con “rigor demostrativo coherencia[16]el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo con aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.

 

7. Por tanto, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela. En palabras de la Corte:

 

En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto”[17].

 

III.      CASO CONCRETO

 

1.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila invocó su falta de competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Daniela Charry Toro y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 relacionada con la figura de la tutela masiva. Lo anterior, sin constatar la concurrencia de los presupuestos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.

 

Concretamente, encuentra la Corte que para el caso sub examine no era posible dar aplicación a la figura de la de tutela masiva, en tanto el Tribunal Administrativo del Huila no satisfizo la carga argumentativa que en estos eventos le correspondía para afectos de verificar el cumplimiento de los presupuestos de la triple identidad. En este orden, no bastaba con que la aludida autoridad judicial remitiera el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tras advertir únicamente que:“(…)se tiene conocimiento que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Unitaria de Decisión Penal, despacho del magistrado Jorge Arturo Castaño Duque, se avocó conocimiento mediante auto del 20 de abril hogaño, de la tutela con radicación 6600122040002020 00053 00 en donde personas privadas de la libertad deprecaron la protección de los mismos derechos fundamentales que en esta tutela, frente a las mismas autoridades y por la misma causa, esto es, conceder el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria en atención al peligro inminente que el COVID – 19 representa para los internos de los respectivos establecimientos de reclusión del país a causa del hacinamiento”.

 

Así las cosas, observa esta Corporación que las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Huila para apartarse del conocimiento de la presente causa carecieron de rigor demostrativo coherenciabajo el entendido de que las mismas se sustentaron en valoraciones generales y abstractas que, con suficiencia, no dieron cuenta del motivo por el cual la acción de tutela promovida por la señora Charry Soto se circunscribía en los elementos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquella que estaba en siendo tramitada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

 

2.       En consecuencia, estima la Corte que la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Laura Daniela Charry Toro es el Tribunal Administrativo del Huila, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de la misma y que, en virtud del factor territorial “a prevención” es la llamada a pronunciarse de fondo en la presente causa.

 

3.       Por todo lo expuesto, y en plena correspondencia con las consideraciones de esta providencia, la Corte dejará sin efectos el auto del 23 de abril de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Laura Daniela Charry Toro. En razón de ello, se le remitirá el expediente ICC 3837 para que de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991

 

4.   Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al magistrado Jorge Alirio Cortés Soto del Tribunal Administrativo del Huila que, en lo sucesivo, se abstenga, de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015 hasta tanto no realice una verificación pormenorizada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a la figura de la tutela masiva.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de abril de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de tutela formulado por Laura Daniela Charry Toro.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3837 al despacho del magistrado Jorge Alirio Cortés Soto del Tribunal Administrativo del Huila para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al magistrado Jorge Alirio Cortés Soto del Tribunal Administrativo del Huila que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a la parte demandante y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1]Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

[2] Ver a folio 1 del cuaderno principal.

[3] Ver a folio 8 del cuaderno principal.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario). Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[9] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 20159, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[13] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[15] Auto 105 de 2017. (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado).

[16]Sobre el particular, cabe resaltar que así lo ha entendido la Corte en el marco de las solicitudes de nulidad de las sentencias  de tutela donde el peticionario no ha cumplido con la carga argumentativa que se exige para el efecto. Al respecto, ver entre otros, A -429 de 2019,  A- 180 de 2019, A-544 de 2018.

[17] Auto 170 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.)