A187-20


Auto 187/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Decreto 1834 de 2015

 

En los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: ICC-3838.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS   

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.   El 21 de abril de 2020, sin precisar contra quién dirigía su reclamo, la señora Daniela Santiago Soto presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Señaló que se encuentra recluida en el EPMSC de Neiva (Huila), el cual tiene un hacinamiento en el patio de mujeres superior al 100% y se encuentra en una etapa de mitigación del COVID-19, por lo que todos los reclusos son clasificados como asintomáticos. También cuestionó que no se han practicado las pruebas necesarias para diagnosticar el virus SARS-CoV-2 entre las personas privadas de la libertad que allí se encuentran, lo que ha generado pánico y ha puesto en riesgo su salud. En consecuencia, solicitó que, en el marco del Decreto 546 de 2020, se le otorgara el beneficio de la “prisión domiciliaria” transitoria para poder estar con su hija menor de edad.

 

2.   El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, mediante auto del 23 de abril de 2020, resolvió remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial de la Seccional Pereira con la finalidad de que fuera asignada a la Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En este sentido, explicó que, mediante providencia del 20 de abril de 2020, esa autoridad avocó el conocimiento de una solicitud de amparo en la que personas privadas de la libertad buscaban la protección de los mismos derechos fundamentales, frente a las mismas autoridades y por el mismo motivo, esto es, “(…) conceder el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria en atención al peligro inminente que el COVID – 19 (sic) representa para los internos de los respectivos establecimientos de reclusión del país a causa del hacinamiento”. De igual modo, comentó que con su decisión buscó evitar la configuración de futuras nulidades e impedir un desgaste innecesario en el sistema de administración de justicia. Esto, sin embargo, a pesar de haber reconocido expresamente que la peticionaria no precisó contra quién dirigía la acción de tutela.

 

3.   La Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de auto del 27 de abril de 2020, sostuvo que carecía de competencia para conocer este caso, en tanto no existía mérito para acumular la acción de tutela que presentó la señora Santiago Soto. En este orden de ideas, reconoció que tramita un solicitud de amparo en la que varias personas privadas de la libertad en el EPMSC de esa ciudad solicitan “(…) que se elimine la valoración de la gravedad de la conducta punible para resolver subrogados o sustitutos penales, y a consecuencia de ello se les conceda ya sea la prisión domiciliaria o la detención domiciliara temporal, sin tener en consideración las prohibiciones contenidas en el Decreto 546 de 2020, del cual piden que sea ‘derogado’”.

 

A pesar de ello, argumentó que esa acción de tutela no fue la primera que se generó en el país sobre “temas afines”, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunció en un caso similar. Incluso mencionó que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira “(…) existen otras tutelas que sí hacen referencia única y exclusivamente al mismo tema que solicita la señora DANIELA SANTIAGO, una de las cuales fue conocida y por ende admitida CON ANTELACIÓN a la que acá se adelanta” (negrillas y mayúsculas del texto). Aunado a lo anterior, refirió que sería un despropósito pretender que todas las acciones de tutela relacionadas con los decretos de emergencia carcelaria estuvieran a cargo de un solo funcionario y que, en últimas, en el Tribunal Administrativo del Huila recaía la competencia territorial para continuar conociendo este asunto. Por consiguiente, generó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y que, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

2.   En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[4], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[5]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

3.   Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

4.   De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

5.   En este sentido, esta Corporación ha indicado que la regla de reparto que le permite a la autoridad a quien le fue asignada una acción de tutela que se inscribe dentro de dicho fenómeno, remitirla al funcionario al cual le fue asignado el primer caso en el que se puso de presente la actuación que origina la vulneración masiva de derechos fundamentales independientemente si ya emitió fallo o no, solo puede ser aplicada cuando se constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[9].

 

6.   Adicionalmente, esta Corte ha expresado que la remisión de un proceso de tutela de una autoridad judicial a otra con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1834 de 2015, únicamente resulta válida cuando se constata la concurrencia la referida triple identidad, pues si bien, en principio, no es viable apartarse del conocimiento de un recurso de amparo en virtud de una norma de naturaleza administrativa, en dichos casos ello se encuentra justificado en la pretensión de efectividad de los principios superiores de igualdad, coherencia y seguridad jurídica[10].

 

7.   En este orden de ideas, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan las siguientes características: “(i) tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama[11].

 

8.   En consecuencia, destaca la Corte que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia[12] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior,  en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.

 

9.   Por tanto, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.

 

III. CASO CONCRETO

 

1.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Tribunal Administrativo del Huila declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela que presentó la señora Daniela Santiago Soto y ordenó remitir el caso a uno de los magistrados que componen la Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015. Esto, sin constatar si concurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

 

(ii)             La Corte evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila no cumplió con la carga argumentativa correspondiente, en la medida que omitió señalar con “rigor demostrativo coherencia” los motivos por los cuales se encontraban satisfechos los requisitos que permiten acumular una acción de amparo con base en las reglas de tutela masiva. Lo anterior, debido a que, de forma abstracta y general, se limitó a sostener: “(…) se tiene conocimiento que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Unitaria de Decisión Penal, despacho del magistrado Jorge Arturo Castaño Duque, se avocó conocimiento mediante auto del 20 de abril hogaño, de la tutela con radicación 6600122040002020 00053 00 en donde personas privadas de la libertad deprecaron la protección de los mismos derechos fundamentales que en esta tutela, frente a las mismas autoridades y por la misma causa, esto es, conceder el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria en atención al peligro inminente que el COVID – 19 representa para los internos de los respectivos establecimientos de reclusión del país a causa del hacinamiento.

 

De esta manera, la Sala no evidencia que la autoridad judicial haya efectuado fundamentación alguna sobre la concurrencia del sujeto pasivo, tampoco explica la coincidencia en el objeto, ni presenta un análisis relacionado con la coexistencia de causa entre la acción de tutela de la referencia y la tramitada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

 

(iii)          Bajo este entendido, el Tribunal Administrativo del Huila es el competente para conocer la acción de amparo presentada por la señora Daniela Santiago Soto, al no haber constado debidamente la configuración de la triple identidad que, eventualmente, hubiese habilitado su acumulación bajo las reglas de tutela masiva.

 

2.   Como resultado de ello y en armonía con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena le advertirá a ese Tribunal que siempre que considere que existe mérito para acumular acciones de tutela según lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015 debe cumplir con la carga argumentativa de constatar que existe identidad de objeto, causa y sujeto pasivo. Lo anterior por cuanto la Corte evidencia que en el auto del 23 de abril de 2020, a pesar de haberse reconocido que la acción de tutela no precisaba contra quién se dirigía el reclamo, se sostuvo que la solicitud de amparo de la señora Santiago Soto se dirigía contra las mismas autoridades cuestionadas en el trámite que conoció la Sala Unitaria de Decisión Penal. Además, porque a través de esa providencia no se identificó cuál era el contenido de una y otra acción de tutela, así como tampoco se constató la identidad de causa, objeto y sujetos pasivos entre los dos casos.

 

3.   Asimismo, dejará sin efectos el auto proferido el 23 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila. Adicionalmente, ordenará que se remita el expediente de la referencia a esa autoridad para que, de forma inmediata, inicie el trámite pertinente y profiera una decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Daniela Santiago Soto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3838, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Daniela Santiago Soto al Tribunal Administrativo del Huila, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Huila que siempre que considere que existe mérito para acumular acciones de tutela según lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015 debe constatar concretamente que existe identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y a la Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario). Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[5] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[6] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[9] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[10] Cfr. Autos 750 de 2018 y 580 de 2019.

[11] Auto 105 de 2017.

[12] Sobre el particular, cabe resaltar que así lo ha entendido la Corte en el marco de las solicitudes de nulidad de las sentencias  de tutela donde el peticionario no ha cumplido con la carga argumentativa que se exige para el efecto. Al respecto, ver entre otros, A -429 de 2019,  A- 180 de 2019, A-544 de 2018.