A219-20


Auto 219/20

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión

 

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio

 

NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela

 

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación

 

 

Referencia: Expediente T-7.806.320

 

Acción de tutela instaurada por Ana Milena Rubiano Madrid y otras personas contra la Fiscalía General de la Nación y otros

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y acción de tutela instaurada

 

El 30 de septiembre de 2019, el abogado Daniel Antonio Sastoque Coronado, en representación de Ana Milena Rubiano Madrid y otras ocho personas[1], instauró acción de tutela[2] contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a una vida libre de violencias (en el caso de las mujeres)[3]. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

 

1.1.  Del 18 de marzo de 2019 al 22 de agosto de 2019 las nueve personas accionantes, de manera individual, denunciaron penalmente[4] al señor José Francisco Jamocó Ángel, Pastor del Centro Cristiano de Alabanza El Shaddai. Lo anterior, por presuntos actos de violencia sexual y violencia psicológica cometidos, según los denunciantes, por lo menos desde 1992 hasta febrero de 2019.

 

1.2. El apoderado de los accionantes señaló que algunos de sus representados han sido revictimizados por personal de la Fiscalía “al incurrir en prejuicios y estereotipos, principalmente sexistas[5], incumpliendo las disposiciones del Protocolo de investigación de violencia sexual de la entidad y el estándar de la debida diligencia.

 

Adicionalmente, indicó que en ciertos despachos se ha incumplido la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las víctimas a acceder a la información de la investigación penal y de la legislación en temas de investigación sexual y derechos de las mujeres.

 

Asimismo, agregó que en agosto y septiembre de 2019 presentó varios derechos de petición a diversas dependencias de la Fiscalía, para que -entre otras cosas- garantizaran el estándar de la debida diligencia, crearan un grupo especial de trabajo y convocaran un comité técnico jurídico[6] para la investigación de las conductas denunciadas, y permitieran el acceso al expediente[7], solicitudes que no obtuvieron respuesta.

 

1.3. Por otra parte, el abogado manifestó que las demoras en la gestión por parte de la Fiscalía han beneficiado al denunciado, “quien no solo se ufana de que no le ha pasado nada porque ‘no le pudieron comprobar nada’ recurriendo nuevamente a la manipulación de la fe, sino que ha manifestado a algunas personas que mis representadas y representados serán denunciados por calumnia (…) generando estrés en ellas y ellos y además aumentando el temor en las otras víctimas que aún no se han atrevido a denunciar[8].

 

Por todo lo expuesto, la parte accionante solicita[9] que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a sus dependencias concernidas, en relación con los hechos denunciados,  (i) garantizar el principio de debida diligencia; (ii) crear un grupo especial de trabajo; (iii) convocar con urgencia al comité técnico jurídico, que debería estar compuesto por personal con experiencia y formación en violencia sexual, así como por expertos en tortura psicológica, enfoques diferenciales -énfasis en pertenencia religiosa y en análisis criminal de sectas; (iv) que ese comité adelante una sola investigación integral; (v) reasignar los procesos de Ana Milena Rubiano Madrid y María Fernanda Hernández Cubillos a un despacho capacitado en violencia sexual; (vi) evitar que nuevos casos contra José Francisco Jamocó Ángel sean conocidos por la Fiscal 219 y su secretario; (vii) permitir el acceso los expedientes; e (viii) iniciar investigaciones al mismo denunciado por lavado de activos y falsedad en documento público[10].

 

Adicionalmente, la parte accionante pidió, como medida provisional, decretar lo solicitado en los numerales iii, vii y viii. Esto, “a efectos de prevenir un perjuicio irremediable que atente (…) contra los Derechos de las Víctimas, las y los denunciantes, la comunidad y la sociedad en general. // Se destaca que el perjuicio irremediable también puede consistir en nuevas agresiones sexuales y/o actos de tortura psicológica por parte del pastor (…) contra otras mujeres y niñas, así como la posible interceptación ilegal de las comunicaciones de los denunciantes y el representante de las víctimas (…).”[11]

 

2. Trámite de admisión y respuestas

 

2.1. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante Auto de 4 de octubre de 2019, (i) admitió la acción de tutela; (ii) corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación; (iii) vinculó a las fiscalías seccionales 107 y 219 de la Uni dad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, y a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la Fiscalía General de la Nación; (iv) negó las medidas provisionales; (v) notificó al representante del Ministerio Público; y (vi) reconoció personería a Daniel Antonio Sastoque Coronado.[12]

 

2.2. La acción de tutela fue respondida por la Fiscalía 110 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual[13]; la Fiscalía 219 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual[14]; la Fiscalía 341 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual[15]; el Despacho de la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación[16], y la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[17].

 

2.3. A su vez, la parte demandante presentó ampliación de la acción de tutela los días 10[18] y 16[19] de octubre de 2019.

 

3. Decisiones de instancia

 

3.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, decidió negar la demanda de amparo[20].

 

3.2. El 17 de octubre de 2019, el abogado Jorge Ramírez Lamy presentó poder especial que lo acreditaba como representante judicial de José Francisco Jamocó Ángel, concedido por este “para que actúe dentro (sic) para lo pertinente dentro de la tutela del asunto de la referencia, con plenas facultades en ejercicio del derecho a la defensa técnica que me reconoce la Constitución Política de Colombia y demás normas, con las plenas garantías de la ley, dentro de ellas las de recibir copia de la tutela, actuaciones y fallo, así como notificarse de los actos necesarios”.[21] Ese mismo día, el apoderado de la parte accionante dejó una constancia al respecto.[22]

 

3.3. El 22 de octubre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió conceder el acceso al expediente solo a las partes, vinculados, apoderados judiciales reconocidos y organismos de control, y reemplazar en la sentencia de tutela los nombres de las partes y demás involucrados[23]. La misma fecha, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia[24]. De igual forma, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció personería al abogado Jorge Ramírez Lamy, “para los fines del mandato que le fue otorgado” y concedió el recurso de impugnación, remitiendo el expediente a la Corte Suprema de Justicia[25].

 

3.4. La sentencia de primera instancia fue confirmada el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[26]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 28 de febrero de 2020, expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación[27], que decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.

 

2. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformada en debida forma, lo que depende de que se notifique el escrito de tutela a todos los que pueden tener un interés legítimo en ella.[28]

 

La necesidad de notificar a las partes y a los terceros interesados -tanto la iniciación del trámite de la acción de tutela como la decisión que se adopte al cabo del mismo- es un acto que constituye un requisito esencial del debido proceso[29], ya que pone en su conocimiento el contenido de las decisiones judiciales para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia.[30] Por otra parte, la notificación es la forma como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico[31]-, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información.

 

En particular, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que a través de este acto se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, su notificación es de suma importancia para permitir a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de los demás vinculados a la actuación y solicitar las pruebas que consideren necesarias.[32]

 

2.2. Cuando el demandante no conforma la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.[33] Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo.[34]

 

2.3. De este modo, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que en todos aquellos supuestos en los cuales a los interesados en la actuación procesal no se les notifica el auto admisorio, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él.[35]

 

El Decreto 1069 de 2015[36], en su artículo 2.2.3.1.1.3[37], establece una remisión al Código General de Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula. El artículo 133 del Código General de Proceso prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de esas causales es la ausencia de notificación al demandado o a su representante, del auto que admite la demanda.[38]

 

La consecuencia de la configuración de alguna de esas causales es la declaratoria de la nulidad de lo actuado y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y reinicie la actuación judicial.

 

No obstante, teniendo en cuenta que en los procesos de amparo se debate la vulneración de derechos fundamentales y, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente se puede integrar el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponerla[39]. Este supuesto, sin embargo, únicamente se puede configurar cuando sea necesario e ineludible evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia -entre otras circunstancias- en los casos en los que se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada[40].

 

3. Análisis de la debida integración del contradictorio en el caso concreto

 

De acuerdo con los hechos descritos en la sección de antecedentes, la Sala advierte que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio, por no haberse vinculado al proceso de tutela a José Francisco Jamocó Ángel, quien tiene un interés legítimo en el mismo y puede resultar afectado con la decisión que se adopte al respecto.

 

3.1. Como fue reseñado, (i) las nueve personas accionantes presentaron denuncias penales contra José Francisco Jamocó Ángel, y (ii) la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación -y algunas de sus dependencias-, ya que en el marco de esos procesos penales, se alega, no ha sido diligente y no ha permitido el acceso a algunos expedientes. A partir de lo anterior, solicitaron que se ordenen diversas medidas para que la investigación sea adelantada a partir de ciertos estándares relacionados con los hechos denunciados y se inicien otras investigaciones contra la misma persona denunciada, por lavado de activos y falsedad en documento público. Incluso, pidieron medidas provisionales para detener la presunta revictimización de las personas accionantes, y prevenir nuevas “agresiones sexuales y/o actos de tortura psicológica por parte del pastor (…) contra otras mujeres y niñas, así como la posible interceptación ilegal de las comunicaciones de los denunciantes y el representante de las víctimas”.

 

3.2. De esta manera, la Sala evidencia que José Francisco Jamocó Ángel tiene un interés directo en el proceso, debido a que eventuales medidas que se adopten, ya sea de modo provisional o en la correspondiente sentencia, podrían afectarlo, razón por la cual debió ser vinculado oportunamente, para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

 

La Sala Segunda de Revisión destaca que el 17 de octubre de 2019 -un día después de la decisión de primera instancia- el abogado Jorge Ramírez Lamy presentó poder especial que lo acreditaba como representante judicial de José Francisco Jamocó Ángel, frente a lo cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió -el 22 de octubre de 2019- reconocerle personería jurídica y remitir la impugnación -interpuesta por la parte accionante- a la Corte Suprema de Justicia para dar trámite a la segunda instancia. Pese a esto, no vinculó ni brindó las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa a la persona representada por el citado profesional del derecho. No le concedió la oportunidad para que se pronunciara sobre los hechos, las pruebas ni los argumentos contenidos en la demanda de tutela. 

 

Así, se constata que en el trámite de la acción de tutela se configuró una de las causales establecidas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso. Específicamente, la consagrada en el numeral 8º, referida a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda. Esto, porque la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial debió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, para notificar formalmente a José Francisco Jamocó Ángel y permitirle ejercer -si así lo consideraba- todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos y solicitar las pruebas que estimara necesarias.

 

3.3. Por otra parte, en el caso concreto se corrobora que no se está ante una de las excepcionales circunstancias que permiten a la Corte Constitucional integrar directamente el contradictorio. Si bien la acción de tutela es presentada por personas que presuntamente han sido víctimas de violencia sexual y otras agresiones, el reproche se dirige principalmente contra la conducta de la Fiscalía en el marco de las investigaciones penales cuestionadas.  En este sentido, del objeto del debate planteado no se deriva una situación que afecte de manera inminente los derechos a la vida, la salud o la integridad física de los accionantes y que, por lo tanto, conviertan la anulación del trámite en una actuación dilatoria para los derechos de quienes reclaman la protección constitucional por la vía de la acción de tutela. En otros términos, garantizar en este momento el debido proceso del supuesto agresor no conlleva trámites desproporcionados ni irrazonables en relación con los derechos de los peticionarios.  

 

3.4. En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, y se devolverá el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de José Francisco Jamocó Ángel y de las personas directamente interesadas o que pueden verse afectadas con el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones realizadas, y advirtiendo que, una vez concluya el procedimiento indicado, el despacho judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.[41]

 

3.5. Para asegurar que no se prolongue de manera excesiva el nuevo trámite judicial, es necesario advertir que se mantendrán los documentos aportados por los sujetos procesales en el curso del actual de la actuación, con el fin de que no pierdan su valor demostrativo y puedan ser tenidos en cuenta por los jueces de instancia para efectos de su decisión, lo cual no impide a todas las partes e intervinientes que, al reiniciarse la actuación, se pronuncien sobre estas evidencias o aporten otras en sustento de sus argumentos[42].

 

4. Levantamiento de la suspensión de términos

 

En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19[43], el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los términos judiciales en el territorio nacional “hasta el 30 de junio de 2020”. No obstante, a través del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, decidió mantener “(…) suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020 (…).”[44]

 

Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020[45], la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a las Salas de Revisión para que, a través de una decisión motivada, levanten la suspensión de términos en asuntos concretos sometidos a su consideración, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

 

A juicio de la Sala, el presente asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, pues el Consejo Superior de la Judicatura (i) en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio 2020 había exceptuado de la suspensión de términos el trámite de las instancias de la acción de tutela, y (ii) en el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos para la generalidad de los procesos judiciales a partir del 1 de julio de 2020, incluidos los de tutela, salvo el trámite ante la Corte Constitucional, tal como fue expuesto. Por otro lado, pese a las condiciones actuales de aislamiento, esta Corporación cuenta con el archivo digital del proceso de tutela, el cual puede ser remitido al juez de primera instancia para que, mientras pueda ser allegado el expediente físico, proceda a rehacer la actuación y adoptar las decisiones que correspondan.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 4 de octubre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de José Francisco Jamocó Ángel y de las personas directamente interesadas o que pueden verse afectadas con el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

CUARTO.- DEVOLVER el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico.

 

QUINTO.- Una vez concluya el respectivo trámite indicado en el numeral tercero de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que surta la única o segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.

 

SEXTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] María Fernanda Hernández Cubillos, Indira Delia Zumba Mejía, Esteban de Jesús Barrios Ibáñez, Jorge Andrés Moreno Torres, Diana Rocío Gómez Bernal, Karen Gissel Martínez Camacho, Naydu Lilian Vásquez Tovar y William Francisco Beltrán Calderón.

[2] Cuaderno 1, folios 302 a 351.

[3] Adicionalmente, fueron invocados los derechos a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la dignidad humana, a no ser objeto de discriminación, intimidad, acción sin daño y a defender los derechos humanos mediante la asistencia profesional en actuaciones judiciales (este último presuntamente vulnerado al apoderado).

[4] Cuaderno 1, folios 12 a 14 (Ana Milena Rubiano Madrid, 18 de marzo de 2019); folios 39 a 42 (María Fernanda Hernández Cubillos, 13 de mayo de 2019); folios 59 a 64 (Indira Delia Zumba Mejía, 13 de mayo de 2019); folios 80 a 83 (Naydu Lilian Vásquez Tovar, 5 de junio de 2019); folios 84 a 91 (Diana Rocío Gómez Bernal, 12 de agosto de 2019); folios 92 a 103 (Esteban de Jesús Barrios Ibáñez, 15 de agosto de 2019); folios 104 a 118 (Jorge Andrés Moreno Torres, 20 de agosto de 2019); folios 119 a 127 (Karen Gissel Martínez Camacho, 21 de agosto de 2019); y folios 128 a 129 (William Francisco Beltrán Calderón, 22 de agosto de 2019).

[5] Cuaderno 1, folio 304.

[6] Según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1719 de 2014.

[7] Debido a que la Fiscalía 219 negaba el acceso a los expedientes de Ana Milena Rubiano Madrid y María Fernanda Hernández Cubillos. Adicionalmente, el apoderado de los accionantes indicó que la titular de esa Fiscalía no tenía formación especializada en género, enfoques diferenciales y violencia sexual (cuaderno 1, folio 345).

[8] Cuaderno 1, folio 326.

[9] Cuaderno 1, folios 346 a 348.

[10] En la acción de tutela se refirió que “Francisco Jamocó manipuló a sus ‘ovejas’ para que retiraran altas sumas de dinero de dudosa procedencia. Personas de la Iglesia El Shaddai dan cuenta de cómo el patrimonio de José Francisco Jamocó Ángel se ha incrementado desde que visita en la cárcel a Alias 2El Negro’. // (…) Según las denuncias, José Francisco Jamocó Ángel no registra contablemente todos los diezmos recibidos. Se ha inventado la figura de las ‘Columnas Financieras’, mediante la cual recibe de fieles varios millones de pesos que no son reportados y podría tener en la caja fuerte de su casa. // Es probable que no correspondan a la realidad las declaraciones de renta (…)” (cuaderno 1, folio 310).

[11] Cuaderno 1, folio 351.

[12] Cuaderno 1, folio 357.

[13] Respuesta de 10 de octubre de 2019 (cuaderno 1, folio 380).

[14] Respuesta de 10 de octubre de 2019 (cuaderno 1, folios 382 y 383), adicionada ese mismo día (ibidem., folio 454).

[15] Respuesta de 10 de octubre de 2019 (cuaderno 1, folios 437 a 451).

[16] Respuesta de 10 de octubre de 2019 (cuaderno 1, folios 457 a 466), adicionada el 16 de octubre de 2019 (ibidem., folios 500 y 501).

[17] Respuesta de 16 de octubre de 2019 (cuaderno 1, folios 488 a 497).

[18] Cuaderno 1, folios 386 a 435.

[19] Cuaderno 1, folios 508 a 512.

[20] Cuaderno 1, folios 514 a 532, y 593 a 611 -versión con reserva de nombres-.

[21] Cuaderno 1, folios 543 y 544.

[22] Cuaderno 1, folio 547.

[23] Cuaderno 1, folios 588 a 591.

[24] Cuaderno 1, folios 569 a 586. Concedido el recurso, el 12 de noviembre de 2019 se presentaron escritos renunciando a la reserva de nombres (cuaderno 2, folios 4 a 17), y el 18 de noviembre de 2019 solicitaron (i) la revocatoria del reconocimiento de personería jurídica del apoderado de José Francisco Jamocó Ángel; (ii) el levantamiento parcial de la reserva en el trámite de tutela; y (iii) protección ante la persistencia de la intimidación y revictimización -con anexos- (cuaderno 2, folios 19 a 61).

[25] Cuaderno 1, folio 592.

[26] Cuaderno 2, folios 62 a 65.

[27] Cuaderno de revisión, folios 84 a 95.

[28] Autos A-196a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.1.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.1.; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.1.

[29] Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.5.; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.2.2.; y A-620A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.1.

[30] Autos A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.3.; y A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.4.

[31] Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.2.; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.2.1.; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 5; y A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 1.

[32] Auto A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 1.

[33] Autos A-025a de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.6. y 3.7.; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 2.2.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 3.3.; y A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 5.

[34] Autos A-364 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.8.; y A-025a de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.8.

[35] Auto A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.3.

[36]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

[37]Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

[38] Autos A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.1.; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.2.3. y A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.

[39] Autos A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.4.; A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.1.1.; A-360 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.2.4.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.5.; A-536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.4.7.; y A-088 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.

[40] Autos A-288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 1.1.; A-165 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 2.4.; A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.2.; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.5.; A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.2.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.6.; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.3.

[41] Estas medidas han sido adoptadas -entre otros- en los Autos A-123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; A-045a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-196a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-024 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y A-620A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[42] Este remedio ha sido adoptado en los autos A-248 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-554 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-285 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[43] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.

[44] Parágrafo 1 del Artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020.

[45] El tercer punto resolutivo de esa providencia estableció que las órdenes allí contenidas “entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional y se mantendrán vigentes mientras subsista la suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura”. La publicación en la página Web de la Corte Constitucional se realizó el 27 de abril de 2020.