A222-20


Auto 222/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3849

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Bolívar

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                 Antecedentes. El 20 de mayo de 2020, Nairo Martínez Madera, Fiscal 47 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, instauró acción de tutela en contra del Presidente de la República, los ministros del despacho y las demás autoridades encargadas de llevar a cabo el recaudo del impuesto solidario, creado mediante el Decreto Legislativo 568 de 2020[1]. Por medio del auto de 22 de mayo de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la acción de tutela al “Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena[2]. Esto, por cuanto la posible afectación de los derechos fundamentales del accionante acaece en esa ciudad[3]. Tras el nuevo reparto[4], el expediente le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar quien, mediante el auto de 27 de mayo de 2020, manifestó que carecía de competencia para conocer este asunto. Al respecto, resaltó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para tramitar esta tutela, puesto que: (i) en Bogotá fue expedido el Decreto Legislativo 568 de 2020 y (ii) el accionante presentó la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar suscitó conflicto negativo de competencias, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[5].

 

2.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Según el auto 550 de 2018, la competencia de esta Corte para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando (i) la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé una autoridad encargada de resolverlos o (ii) la Corte Constitucional debe pronunciarse para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debe resolver el conflicto de competencia suscitado entre los despachos involucrados, que orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución Política, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[6], (ii) el factor subjetivo[7] y (iii) el factor funcional[8]. En particular, a la luz del factor territorial, los jueces competentes para conocer y tramitar una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales o (b) se producen los efectos de los actos que, según el accionante, generan la referida amenaza o vulneración[9]. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, “en virtud del criterio a prevención [10] previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover[11]. Con fundamento en lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de presentar su solicitud de tutela: “(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos[12].

 

4.                 Caso concreto. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. En particular, esta Corte considera que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Bolívar, son competentes, en razón del factor territorial, para conocer de la acción de tutela. El primero, porque, a juicio del accionante, el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales es la expedición del Decreto Legislativo 568 de 2020 –que creó el impuesto solidario–, lo cual ocurrió en la ciudad de Bogotá. El segundo, por cuanto el accionante trabaja en la ciudad de Cartagena y allí se llevará a cabo el recaudo del impuesto solidario. Ante esta situación, corresponde: (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud de la competencia a prevención propia de la acción de tutela, (ii) respetar la elección del accionante. En consecuencia, la autoridad judicial que debe tramitar y decidir la acción de tutela sub examine es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad con competencia a la que se le repartió en primer término el escrito de tutela. Lo anterior no implica que le asista razón al accionante en relación con su solicitud de amparo, toda vez que al resolver el conflicto de competencia no le es dado a esta Corte analizar de fondo la acción de tutela, asunto que es de competencia exclusiva del juez que asuma su conocimiento.

 

5.                 Conclusión.  La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 22 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 22 de mayo de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Nairo Martínez Madera, en contra del Presidente de la República, los ministros del despacho y demás autoridades encargadas de materializar el recaudo del impuesto solidario, creado mediante Decreto Legislativo 568 de 2020.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3849 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Bolívar la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La pretensión del accionante es: “[q]ue mediante decisión de fondo se sustraiga por inconstitucional del mundo jurídico colombiano el Decreto Ley 568 del 15 de abril de 2.020 o, al menos, se suspenda su aplicación hasta tanto la Corte Constitucional realice sobre el mismo el correspondiente Control Automático de Constitucionalidad; toda vez que si se materializan desde la nómina del mes de mayo las deducciones contempladas en dicho decreto, puede suceder, como ya ha pasado con anterioridad, que el Control Automático Constitucional de la norma cuestionada, en caso de declararse su inexequibilidad, solo surta efectos hacia futuro; quedando inconstitucionalmente consumada la afectación a nuestra economía y nuestro patrimonio”. Pág. 52 del escrito de tutela.

[2] Auto del 22 de mayo de 2020. Pág. 2.

[3] Auto del 22 de mayo de 2020. Pág. 1.

[4] Llevado a cabo mediante acta individual del 26 de mayo de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200041700.

[5] Auto del 27 de mayo de 2020. Pág. 5.

[6] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se producen sus efectos.

[7] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz.

[8] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[9] Cfr. Auto 053 de 2018.

[10] Auto 018 de 2019. En este sentido, esta Corte ha “interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes”. Cfr. Autos 010 de 2020, 068 de 2018 y 053 de 2018, entre otros.

[11] Autos 074 de 2016 y 277 de 2002.

[12] Autos 010 de 2020 y 061 de 2011.