A224-20


Auto 224/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo

 

Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3854.

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Directora Ejecutiva de esa entidad, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al “mínimo vital, el carácter móvil del salario, la igualdad, debido proceso y derechos sociales de los trabajadores”[1], dado que las accionadas se negaron a aplicar la excepción de “inconstitucionalidad e incovencionalidad” del Decreto 568 de 2020[2], por el cual se impuso a cargo de los servidores públicos el impuesto solidario por COVID-19.

 

En relación con su situación particular, el accionante señaló que “al confrontar mis ingresos mensuales con las deducciones y los gastos fijos que debo cubrir mensualmente, se observa claramente que con el porcentaje del nuevo impuesto se me impedirá, desde el 30 de mayo de 2020 cubrir los gastos mensuales que son indispensables para sostener mi vida y la de mi familia en condiciones dignas”[3].

 

2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante Auto de 8 de junio de 2020 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle. Lo anterior, por cuanto dicha corporación judicial tiene pendiente para fallo una acción de tutela que, en su criterio, guarda triple identidad con la presentada por el señor Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz.

 

Para sustentar esa posición, la referida Sala de Decisión Penal precisó que entre las acciones de tutela “existe identidad de hechos (Negativa de la Fiscalía General de la Nación de aplicar la excepción de inconstitucional y convencionalidad del Decreto 586 de 2020), de objeto (protección del derecho fundamental al mínimo vital y demás) y contra la misma entidad (Fiscalía General de la Nación)[4].

 

3. Repartido el asunto, por Auto de 9 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia territorial, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Al respecto, estimó que pese a haber avocado y acumulado varias acciones de tutela en razón de su identidad y de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015, la tutela remitida no resultaba de su conocimiento, pues el señor Hidalgo Muñoz “tiene su domicilio en Popayán… estando su nómina adscrita a la Seccional del Cauca”[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y que, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

2.   En el presente asunto las autoridades judiciales en debate hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[9], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[10]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

3.   Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, lo que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4.   Por otra parte, el Decreto 1834 de 2015[14] contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de “tutelas masivas”. Esto es, aquellas que (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

5.   En este sentido, esta Corporación ha indicado que es la oficina de reparto quien prima facie, debe encargarse de la acumulación de las tutelas ante una presentación masiva de aquellas. No obstante, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[15].

 

6.   Ahora bien, recientemente la Sala Plena, en los Autos 211 y 212 del 1º de julio de 2020[16], fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad.

 

7.   Al respecto, señaló que existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

8. Con base en lo anterior, la Sala Plena advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, recordó lo dicho en el Auto 172 de 2016[17]:

 

En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

 

El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación” (negrilla fuera de texto original).

 

III. CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán determinó que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz contra la Fiscalía General de la Nación, con base en lo dispuesto en las reglas de reparto de tutela del Decreto 1834 de 2015. Por ende, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien determinó que, pese a haber avocado y acumulado varias acciones en razón de su identidad, no era viable asumir el conocimiento de la tutela remitida por falta de competencia territorial.

 

(ii)             La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no realizó una verificación pormenorizada de la identidad de causa y objeto entre la acción de tutela interpuesta por el accionante y la avocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que únicamente llevó a cabo una valoración genérica y superficial de la misma.

 

(iii)          La Corte, al analizar la triple identidad entre ambas acciones de tutela, concluye que al tratarse de la aparente violación del derecho fundamental al mínimo vital, las condiciones fácticas y/o las razones que llevan a un individuo a solicitar su garantía son, en la mayoría de los casos, disímiles y, por lo tanto, requieren de una valoración individual por parte del juez constitucional. De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido en múltiples oportunidades que el concepto de mínimo vital no es uniforme ni está asociado a montos definidos previamente, pues corresponde a un concepto cualitativo que evalúa, en forma particular, lo que cada individuo utiliza para vivir en condiciones de dignidad[18].

 

En efecto, conforme se observa del escrito de tutela presentado por el señor Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz, la afectación de sus derechos se sustenta en un conjunto de hechos y circunstancias particulares que todas valoradas -de forma amplía- conducen a la necesidad de invocar la protección de su garantía fundamental al mínimo vital. Así, manifiesta el actor que mediante la asignación salarial que percibía por parte la Fiscalía General de la Nación, pagaba las deducciones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y libranza y cubría los gastos mensuales familiares. Por ello, el actor señala que “al confrontar mis ingresos mensuales con las deducciones y los gastos fijos que debo cubrir mensualmente, se observa claramente que con el porcentaje del nuevo impuesto se me impedirá, desde el 30 de mayo de 2020 cubrir los gastos mensuales que son indispensables para sostener mi vida y la de mi familia en condiciones dignas”[19].

 

(iv)           Entonces, para esta Corporación no puede existir identidad de causa respecto de otro trámite de tutela cuyo objeto se concrete en la protección de la garantía personal e individual que ahora reclama el señor Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz, aun cuando la misma también se origine por aplicación del Decreto 568 de 2020. Lo anterior, en tanto las circunstancias particulares de cada accionante son disímiles y ameritan un análisis individual por parte del juez de tutela.

 

(v)             Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015, no se requieren mayores consideraciones para concluir que el juez que debe resolver la acción de tutela instaurada por el señor Hidalgo Muñoz contra la Fiscalía General de la Nación es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de la acción de tutela.

 

(vi)           Adicionalmente, destaca la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán cuenta con competencia territorial para conocer del asunto de la referencia, por cuanto de los elementos que obran en el expediente es posible establecer que los efectos de la presunta vulneración se proyectan en Popayán, ciudad donde el actor tiene su domicilio. Aunado a ello, es el sitio donde se materializa la transgresión alegada debido a que allí su empleador -Fiscalía General de la Nación- efectúa el descuento del impuesto solidario.

 

Con todo, se descarta que exista competencia territorial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que ni la presunta vulneración, esto es el descuento realizado por nómina por cuenta del impuesto solidario, ni los posibles efectos adversos que reclama el accionante, se predican en dicho lugar.

 

2. Así las cosas, la autoridad competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz contra la Fiscalía General de la Nación es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento del amparo de la referencia. Por consiguiente, la Corte dejará sin efectos el Auto del 8 de junio de 2020, proferido por el citado Tribunal. En razón de ello, se le remitirá el expediente ICC-3854 para que, de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela formulada por el señor Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3854 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

AL AUTO 224/20

 

 

Referencia: ICC-3854

 

Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado 

 

 

1.   Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Comparto que, en el presente asunto, era improcedente la acumulación, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carece de competencia en razón del factor territorial. Sin embargo, disiento de las consideraciones expuestas en relación con la identidad de causa.

 

2.    Al respecto, la Sala Plena sostuvo que, en el caso concreto, las circunstancias particulares de cada accionante son disímiles y ameritan un análisis individual por parte del juez de tutela”, razón por la cual no puede existir identidad de causa”. El fundamento de esta conclusión fue que, “al tratarse de la aparente violación del derecho fundamental al mínimo vital, las condiciones fácticas y/o las razones que llevan a un individuo a solicitar su garantía son, en la mayoría de los casos, disímiles y, por lo tanto, requieren de una valoración individual por parte del juez constitucional”. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que, en estos casos, no se cumplen los presupuestos para que proceda la acumulación de expedientes en el marco del fenómeno de la “tutela masiva”.

 

3.   Por el contrario, considero que los casos sub examine sí tienen identidad de causa. En mi opinión, estas acciones de tutela se fundamentan en las mismas circunstancias fácticas, habida cuenta de que están motivadas en que las autoridades accionadas han aplicado el Decreto Legislativo 568 de 2020 y, por consiguiente, han llevado a cabo el cobro del impuesto solidario. En estos términos, se configura la identidad de causa, toda vez que esta implica que las acciones de tutela tengan fundamento en las mismas circunstancias fácticas, entendidas como la acción u omisión que amenaza o vulnera el derecho fundamental, que, bajo ningún supuesto, exige que todos los elementos fácticos sean idénticos. La referida identidad de causa y la acumulación de tutelas en ningún caso es óbice para el particular análisis probatorio que debe llevar a cabo cada juez en relación con cada solicitud de amparo. 

 

4.   En conclusión, considero que en los casos sub examine sí existe identidad de causa en los términos exigidos para que proceda la acumulación de expedientes en el marco del fenómeno de la “tutela masiva”. Por lo demás, la postura acogida por la mayoría de la Sala Plena en relación con la identidad de causa mengua el potencial de la acumulación de tutelas como eficiente dispositivo procesal para resolver las acciones que masivamente promueven los individuos.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Folio 4 del expediente digital.

[2]Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

[3] Folio 8 del expediente digital.

[4] Folio 278  del expediente digital.

[5] Folio 5 del cuaderno digital que contiene el Auto de 9 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario). Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[10] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[14]Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[15] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[16] MPs. Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, respectivamente.

[17] M.P. Alberto Rojas Rios.

[18] Entre muchas otras, sobre el concepto de mínimo vital cualitativo puede revisarse las sentencias C-111 de 2006, T-469 de 2018, T-344 de 2018, T-678 de 2017, T-124 de 2017 y T-463 de 2017.

[19] Folio 8 del expediente digital.