A225-20


Auto 225/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3856

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas).

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El señor José Tibaldo Ovalle Casallas instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Villamaría (Caldas) y la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital. El actor estimó que las entidades accionadas no emitieron una respuesta de fondo en las solicitudes que radicó el 1º y 22 de mayo de 2020[1], relacionadas con un proceso de cobro coactivo adelantado “erróneamente” en su contra.

 

2.   El asunto le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, mediante auto del 9 de junio de 2020, ordenó remitir el escrito de tutela a los juzgados municipales -reparto- de Villamaría (Caldas). Adujo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no es competente para conocer del presente trámite teniendo en cuenta que la presunta vulneración alegada por el accionante se origina en el municipio de Villamaría y no en la ciudad de Bogotá.

 

3.   Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) que, a través de proveído del 12 de junio de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su estudio.

 

Sostuvo que carecía de competencia para conocer la acción de tutela en concordancia por el criterio “a prevención” contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto por cuanto el accionante optó por promover el escrito de tutela en la ciudad de Bogotá, lugar donde se extienden los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto es allí donde “se encuentra físicamente el tutelante”.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

2.   En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen la misma especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[5], cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.   La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6];                  (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

4.   Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

 

5.   De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.      CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró eran competentes los juzgados de Villamaría (Caldas) pues en ese municipio se genera la presunta amenaza a las garantías fundamentales alegadas por el accionante.

 

Por otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) señaló que, en virtud del criterio “a prevención”, era competente el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues allí se extendieron los efectos de la vulneración invocada por el peticionario, además, fue ese el lugar elegido por el actor para promover la acción de tutela y ser notificado de la misma.

 

(ii)        Tanto el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor José Tibaldo Ovalle Casallas.

 

El primero, por cuanto es en la ciudad de Bogotá donde se extienden los efectos de la presunta transgresión del derecho de petición y mínimo vital, pues allí el peticionario pidió recibir la comunicación y, por tanto, es donde se manifiestan las consecuencias de la aparente falta de contestación. El segundo, porque la presunta vulneración se efectúo en Villamaría, municipio donde las entidades accionadas debían proferir una respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.

 

(iii)     Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor José Tibaldo Ovalle Casallas, al ser la autoridad judicial con competencia que primero tuvo conocimiento del asunto, en tanto debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el accionante al interponer la acción de tutela ante los jueces de esa ciudad.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 de junio de 2020 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y se le remitirá el expediente ICC-3856 que contiene la acción de tutela presentada por el señor José Tibaldo Ovalle Casallas contra la Alcaldía Municipal de Villamaría (Caldas) y la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. De igual forma, se advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor José Tibaldo Ovalle Casallas contra la Alcaldía Municipal de Villamaría y la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3856, que contiene la acción de tutela presentada por el señor José Tibaldo Ovalle Casallas, al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] El accionante indicó como lugar de notificación una dirección que corresponde a la ciudad de Bogotá.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996: “(…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. (Negrilla fuera del texto original).

[6] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “[l]as peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[9]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018.