A227-20


Auto 227/20

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante el término de inadmisión

 

 

Referencia: Expediente D-13728.

 

Recurso de súplica contra el auto del 5 de junio de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, 344 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 134 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y 93 (parcial) del Decreto 1295 de 1994.

 

Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le confiere el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 5 de junio de 2020, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda[1]

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó la constitucionalidad de los artículos 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, 344 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 134 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y 93 (parcial) del Decreto 1295 de 1994.

 

2. En su escrito, el accionante sostuvo que las normas demandadas vulneraban los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 89, 90, 123, 149, 158 y 209 de la Constitución Política.

Al respecto, el actor señaló que los artículos 6º, 89 y 90 superiores, que establecen un sistema especial de responsabilidad de los servidores públicos, no contemplaban límites a dicha responsabilidad que excluyeran el embargo de las prestaciones sociales, lo cual incluía las mesadas pensionales por vejez o jubilación.

 

El ciudadano refirió que en tanto el régimen constitucional especial de responsabilidad de los funcionarios públicos que establecen los artículos 6º, 89 y 90 no dispone que las prestaciones sociales se afecten, a ella no se puede oponer la inembargabilidad de las prestaciones sociales de los servidores públicos, pues la Constitución no contiene esa limitación “ni la permite refiriéndola como una excepción a la regla general, que muestre con claridad que la voluntad  constitucional de la responsabilidad in extenso tiene una excepción expresamente consagrada por la Constitución misma y ya que la Carta Política es norma de normas y su sentido ilímite (sic) es prevalente y en caso de incompatibilidad con la Ley u otra norma jurídica deberá ser aplicado preferentemente el texto y el sentido constitucional sobre responsabilidad  de los servidores públicos, autoridades públicas y agentes del Estado”

 

El accionante afirmó que la responsabilidad ilimitada de los servidores públicos también es un mecanismo de control constitucional, por lo que su actuación debe comprender principios como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. En este sentido, el principio de responsabilidad, ligado a los que enmarcan la función pública, constituye un eje definitorio de la Carta que no puede ser reformado por el Congreso de la República al punto de entrañar una sustitución que la haga irreconocible.

 

A partir de tales consideraciones, el actor indicó que el Congreso de la República carece de la competencia para afectar el principio de responsabilidad, así como para establecer limitaciones, lo cual se refleja en la falta de motivación sobre la incidencia del sistema constitucional de responsabilidad ilimitada de los servidores públicos.

 

El demandante sostuvo que los artículos 6°, 13, 83, 89, 90, 123, 209 y 233 de la Constitución Política ordenan un trato diferente entre el servidor público que observa y cumple los principios constitucionales, la ley y el reglamento, y aquel servidor público que no lo hace. Ello lo desconocen los dispositivos demandados, que protegen tanto al servidor público infractor como al que no lo es.

 

El ciudadano señaló que la inembargabilidad que contemplan las normas cuestionadas respecto de las prestaciones sociales de los servidores públicos, “colisiona con el sistema especial de responsabilidad patrimonial ilímite (sic) o ilimitada del servidor público impuesto por la prevalente Constitución Nacional en sus arts 6°, 89 y 90; así como colisionan o chocan contra el principio de igualdad”.   

 

En la demanda, el accionante igualmente cuestionó las sentencias C-556 de 1994 y C-183 de 1999 de esta Corporación, que, en su criterio, fundaron la protección de la inembargabilidad de las prestaciones sociales de los servidores públicos en el artículo 48 superior, cuando dicha inembargabilidad no aparecía expresamente ordenada.

 

El actor expuso que el Congreso de la República, “invocando facultades otorgadas por el art 377 de la Carta Política de 1991, procedió a adicionar, mediante el art 1° del Acto Legislativo de Reforma constitucional #1 de 2005, al contenido del art 48 con un inciso segundo, reformando así a esta norma constitucional en sus disposiciones y, cuyo texto no contenía, en nada, lo dispuesto ahora por tal inciso octavo adicionado”.

 

Sobre este punto el ciudadano señaló que: “ante la incompatibilidad entre el sistema de responsabilidad de los servidores públicos de los arts 6°,89 y 90 CN -los cuales textualmente no imponen ningún límite en cuanto al embargo de las prestaciones sociales (incluyendo a las mesadas pensionales por vejez y jubilación)- y las disposiciones legales atacadas que sí imponen exclusión del embargo con dos excepciones  parciales, el art  4° de la Carta Política impone la solución taxativa de que serán aplicables prevalentemente las regulaciones constitucionales, las cuales tienen carácter de norma de normas y son manifestación del Constituyente Primario y excluyentemente soberano (art 3° CN)”.  

 

El accionante expresó que las normas acusadas constituyen un estímulo a la corrupción del servidor público y a la violación de los principios de moralidad, imparcialidad y buena fe que rigen la conducta de los servidores públicos, cuyo cumplimiento deben demostrar. A su juicio, se trata de: “una instigación para que los altos funcionarios que refiere el art 233 CN se aparten de la buena conducta que les es exigida y desarrollen mecanismos de retardo para que no les alcance la sentencia de condena y repetición antes de pensionarse, porque una vez llegada la jubilación sus altísimas mesadas pensionales no podrán ser embargadas ni ajustadas para que paguen por su conducta y obtendrán el injusto e inconstitucional ‘premio’ de la inembargabilidad frente a sus reprobables conductas; siendo ello, a la vez, una incitación para que sean generados retardos en la tramitación de procesos sobre condena, reparación y repetición, de modo que altos funcionarios del Estado cuenten con los años necesarios de dilación que permitan llegar a la jubilación e inembargabilidad”.

 

Asimismo, el actor sostuvo que en ninguna parte de la Constitución se: “exime al servidor público de la tercera edad de responsabilidad por violar o infringir la Constitución, las leyes o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art 6° CN) o frente a la acción u omisión de las autoridades públicas (art 89 CN). Pero un tema es ineludible, a pesar de las repeticiones que deban ser hechas, y es el relativo a la violación por parte de los mismos magistrados de la Corte Constitucional a sus propios precedentes para favorecer a los servidores públicos y favorecerse”.

 

En ese orden de ideas, el ciudadano estimó que el legislador no está facultado para expedir una ley que ordene la inembargabilidad de las pensiones de vejez o de jubilación para todos los servidores públicos y las autoridades públicas vinculadas con el Estado, sin hacer la distinción que imponen la buena fe, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

 

3. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas para que se entendiera que dentro de estas: “no están comprendidas ni protegidas como inembargables -total o parcialmente- las prestaciones sociales de los servidores públicos, así como las pensiones obtenidas por los servidores públicos, a que se refieren los arts 6° y 123 de la Constitución Nacional”. De manera subsidiaria, el actor pidió que se declarara la inexequibilidad total de los artículos demandados.

 

Auto inadmisorio de la demanda[2]

 

4. Mediante auto del 26 de mayo de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda respecto del cargo presentado contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005 y la inadmitió contra los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 93 del Decreto 1295 de 1994.

 

5. En torno al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el despacho sustanciador advirtió que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, la demanda se debía rechazar por falta de competencia.

 

La magistrada señaló que el artículo 241.1 establece que la Corte Constitucional puede decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, “cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. La sustanciadora agregó que frente a ello se debe tener en cuenta lo que disponen los artículos 242.3 y el inciso final del artículo 379 de la Constitución sobre la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad por sustitución.

 

Así, el artículo 242.3 expresa que: “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” y en el inciso final del artículo 379 se establece que: “[l]a acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2º”.

 

En vista de que no se cumplía con el término de caducidad porque el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial el día 25 de julio de 2005 y la demanda de inconstitucionalidad se presentó el día 20 de abril de 2020, la magistrada concluyó que se sobrepasó el límite de un año para impugnarlo.

 

6. El despacho sustanciador indicó igualmente que se incurre en un cargo por omisión legislativa relativa cuando la demanda concluye que las normas acusadas no excluyen de la medida de inembargabilidad las prestaciones sociales de aquellos funcionarios públicos que no han ejercido en debida forma sus funciones. Frente a ello, la magistrada Pardo encontró que el actor no satisfizo las condiciones establecidas para este tipo de demandas. Citó para ello la sentencia C-311 de 2003.

 

Sobre este punto, el despacho a cargo refirió que, a pesar de que en el escrito se señalan normas sobre las cuales recaería la omisión, los argumentos del actor carecían de certeza y suficiencia. Así, la magistrada concluyó que las razones expuestas no se dirigían contra una proposición normativa contenida en los artículos acusados, pues de su lectura no era posible verificar la interpretación aducida. 

 

El despacho sustanciador añadió que el actor no presentó argumentos de los que se dedujera cuáles eran las normas que debía contener la regla para armonizarlas con la Constitución. Las normas citadas en la demanda no se inferían de las regulaciones relacionadas con el régimen de responsabilidad de los funcionarios públicos. Por lo tanto, la magistrada expresó que no se podía establecer que el legislador había omitido un deber constitucional al no señalar expresamente que las pensiones de los funcionarios incursos en un proceso de responsabilidad están fuera de la regla de inembargabilidad. Añadió que, de la lectura de los dispositivos superiores citados por el accionante, especialmente del artículo 90, no se desprendía la interpretación que este realizaba sobre una responsabilidad ilimitada.

 

La sustanciadora sostuvo que, en tal contexto, no eran ciertos, pertinentes ni suficientes los argumentos del ciudadano que le llevaron a afirmar que todo funcionario que debía responder patrimonialmente por un daño, debía hacerlo incluso con su pensión. Así, el actor no demostró que las normas y la excepcionalidad contenida en las mismas carecía de razón suficiente y resultaba arbitraria frente a los servidores públicos que habían obrado correctamente.  

 

La magistrada Pardo Schlesinger indicó que, de los argumentos complementarios que presentó el actor, se podía observar que su reproche recaía sobre la poca efectividad de la acción de repetición contra el funcionario que causó el detrimento patrimonial al Estado. Sin embargo, en la construcción del cargo no se advertía una lectura armónica de la Constitución y del sistema de responsabilidad allí contenido.

 

El despacho rechazó la demanda respecto del cargo contra la disposición del Acto Legislativo y la inadmitió contra los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994.

 

7. En la misma providencia, se le concedieron tres días al actor contados a partir de su notificación para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.

 

Auto de rechazo de la demanda[3]

 

8. En auto del 5 de junio de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda debido al silencio del actor.

 

Para ello, la magistrada se basó en el informe de la Secretaría General de la Corte del 3 de junio de 2020, en el que se señaló que notificado el auto inadmisorio el 28 de mayo de 2020, el término de ejecutoria “transcurrió entre los días 29 de mayo, 1 y 2 de junio de 2020, [y] dentro del mismo no se recibió escrito de corrección de demanda”.

 

Recurso de súplica[4]

 

9. El 11 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió escrito del accionante. En este, el ciudadano indicó que interponía el recurso de súplica contra los autos de inadmisión del 26 de mayo y de rechazo del 5 de junio.

 

En el documento, el accionante refirió que tanto el auto inadmisorio como el de rechazo de la demanda contenían aserciones que no se sustentaban de forma adecuada. A juicio del actor, el escrito presentado colmaba los requisitos exigidos para su admisión.

 

Luego de hacer referencia a la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, a la moralidad, a la responsabilidad de los servidores públicos y a la buena fe, el ciudadano señaló que la demanda incoada presentó como fundamento no solo la violación directa de la responsabilidad ilimitada o extensa que establece el artículo 6º superior como aspecto sustancial, sino también la de los principios de moralidad y de buena fe. Estos, según el demandante, tienen prevalencia en la administración de justicia de la que hace parte la Corte Constitucional.

 

El actor expresó que las razones expuestas en su escrito de demanda eran suficientes para que se distinguiera entre servidor público infractor de la Carta o de la ley por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de aquel que no lo es, así como para que se considerara inconstitucional el acto de reforma y las disposiciones legales de cualquier tipo que protegían al servidor público infractor.

 

Al referirse al proveído del 26 de mayo, el demandante sostuvo que la magistrada sustanciadora acudió como argumento a una tergiversación, pues ubicó como omisión parcial lo que realmente era una violación directa del texto del artículo 6º superior. Dicha disposición establece directamente la responsabilidad de los servidores públicos sin limitación alguna, la cual tampoco se expresa en otra norma de la Constitución.

 

El ciudadano agregó que, si una reforma constitucional regula de otra manera o de forma distinta dicha responsabilidad, quebranta el texto constitucional de forma directa y no por omisión, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 6º es norma de normas y, por tanto, se debe aplicar de manera prevalente.

 

El accionante insistió en que la responsabilidad del servidor público es ilimitada pero el Acto Legislativo atacado inhibe directamente esa responsabilidad al señalar que: “por ningún motivo dejará de pagarse la mesada pensional”. De esta manera, en su concepto, se desconoce lo dispuesto por la norma constitucional e inhabilita sus efectos de aplicación preferente. A juicio del actor, cuando en el auto inadmisorio la magistrada sustanciadora impone unos requisitos al invocar una omisión, busca impedir la aplicación de la Constitución como norma de normas y “abortar ilegalmente la demanda de inconstitucionalidad a efectos de que prosiga la situación inconstitucional, se beneficie ilegalmente al servidor público infractor y se limite ilegalmente la responsabilidad extensa dispuesta por la misma Carta Política sobre los servidores públicos”.

 

En cuanto al principio de igualdad, que supone en la reforma constitucional y en la ley expedida la existencia de razón suficiente para establecer una equiparación entre servidor público infractor y servidor público cumplidor, el ciudadano señaló que el acto legislativo, las leyes atacadas y sus respectivos trámites, no presentan las razones para esa equiparación. Afirmó que “lo que sí existen son razones constitucionales suficientes para distinguirlos, no equipararlos y no darles, por ende, la misma protección que ambos reciben, sin distinciones, por parte de normas jurídicas atacadas”.

 

En torno a la moralidad y a la buena fe el accionante expresó que estas se deben tener en cuenta en las regulaciones de actos legislativos de reforma, así como en las leyes que expida el Congreso y que imponen que no se le dé el mismo tratamiento al servidor público infractor de la Constitución, la ley o el reglamento que al que sí cumplió las exigencias constitucionales. En este sentido el actor insistió en que las normas atacadas dan igual protección y trato tanto al uno como al otro, lo cual violenta los principios constitucionales referidos.

 

Refirió finalmente el accionante que los autos de inadmisibilidad y de rechazo efectúan afirmaciones que no sustentan de manera adecuada, “por lo cual tanto la inadmisión como el rechazo son puramente arbitrarios y deben ser revocados, así como admitida la demanda de inconstitucional en todas sus peticiones y alcances”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[5].

 

El alcance del recurso de súplica en la jurisprudencia constitucional

 

2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que: “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[6].

 

3. De conformidad con su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[7], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[8].

 

Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar: “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[9]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[10].

 

Para la Sala Plena, en relación con el tema objeto de estudio, el recurso de súplica se otorga a los accionantes con el propósito de controvertir los argumentos mediante los cuales se decidió el rechazo de la demanda, sin que su objeto permita corregir o insistir en las razones que se expusieron en la misma[11].

 

Estudio del recurso de súplica

 

4. En primer lugar, se debe señalar el recurso de súplica se presentó dentro del término, lo que habilita a la Sala Plena para su estudio. Sin embargo, este no prospera en este caso debido a que fue utilizado por el actor para suplir el silencio que generó el rechazo de la demanda y, en su lugar, presentar los mismos argumentos del escrito original.

 

Se debe recordar que la oportunidad procesal que sigue a la inadmisión de la demanda decretada por el magistrado sustanciador tiene como finalidad permitir al demandante corregir su escrito en los términos sugeridos por la providencia inadmisoria. Así lo señala el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991:

 

“ART. 6º   Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los 10 días siguientes.

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos.  Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.  Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (…)”.

 

Así entonces, cuando el magistrado sustanciador inadmite la demanda, el actor cuenta con dos opciones: o bien corrige el escrito en los términos sugeridos por la providencia o bien cuestiona los criterios de inadmisión y propicia el trámite prematuro del recurso de súplica[12].

 

En el caso particular, el demandante no corrigió la demanda en la oportunidad prevista para tal fin, como en efecto se informó al despacho sustanciador en la constancia secretarial del 3 de junio de 2020, en la que se señaló que notificado el auto inadmisorio el 28 de mayo de 2020, el término de ejecutoria “transcurrió entre los días 29 de mayo, 1 y 2 de junio de 2020, [y] dentro del mismo no se recibió escrito de corrección de demanda”.

 

Lo anterior implica que el ciudadano, en lugar de corregir la demanda conforme a las indicaciones de la magistrada sustanciadora en torno a la certeza, pertinencia y suficiencia del cargo, guardó silencio; y, una vez rechazada la demanda en auto del 5 de junio, presentó recurso de súplica.

 

La lectura de este último permite identificar que el actor se limitó a transcribir los argumentos de la demanda, sin que cuestionara las consideraciones expuestas en el auto del 5 de junio de 2020. Incluso hizo referencia al auto del 26 de mayo, con el que se inadmitió la demanda. Frente a dicha actitud, esta Corte reiterará la posición de acuerdo con la cual: “la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituyen en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”[13].

 

5. En estos términos, el recurso de súplica presentado contra el rechazo de la demanda no prospera. El escrito no planteó argumentos contra el auto del 5 de junio de 2020 sino que fue utilizado como escenario para plantear nuevamente los argumentos de la demanda. Se confirmará en consecuencia dicha determinación.

 

6. Por último, se aclara que debido a la emergencia pública de salud derivada de la pandemia Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA2011556 y PCSJA20-11581 de 2020.

 

Sin embargo, en el Auto 121 de 16 de abril de 2020[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el levantamiento de la referida suspensión frente a las demandas de inconstitucionalidad en etapa de admisibilidad, esto es, hasta que se decida sobre la admisión, el rechazo o se resuelva el recurso de súplica, según corresponda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

III. RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del 5 de junio de 2020, a través del cual el despacho sustanciador rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13728.

 

Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Tercero.- Archívese el expediente D-13728.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

(No firma)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito contentivo de 60 folios (expediente digital).

[2] Auto contentivo de 14 folios (expediente digital).

[3] Auto contentivo de 3 folios (expediente digital).

[4] Folios 1 a 17 del escrito (expediente digital).

[5] “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[6] Sentencia C-251 de 2004.

[7] Auto 263 de 2016.

[8] Autos 638 y 236 de 2010.

[9] Auto 196 de 2002.

[10] Auto 027 de 2016.

[11] En el Auto 175 de 2012 se señaló: “(…) el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse.”.

[12] Auto 088 de 2003.

[13] Auto del 5 de septiembre de 2001.

[14] Publicado en la página web de esta Corporación el 27 de abril de 2020.