A240-20


Auto 240/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3862

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca).

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Pablo César Mina García, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del proveído del 6 de mayo de 2020 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que le impuso la suspensión provisional del cargo de Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Tejada.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada que, mediante proveído del 23 de junio de 2020, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió la actuación a la oficina judicial de reparto para que fuera repartida ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

 

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 que textualmente dice: “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la República y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”, lo cual es aplicable en este caso, dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Procurador General de la Nación.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Cauca, quien, en Auto del 24 de junio de 2020, se declaró sin competencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

 

Dicha autoridad judicial consideró que el demandante en la tutela reprocha como violatoria de su derecho al debido proceso una decisión adoptada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y no del Procurador General de la Nación. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera repartida entre los juzgados del circuito.

 

4. En cumplimiento de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Familia de Popayán que, mediante Auto del 26 de junio de 2020, señaló que el competente para conocer la tutela es el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada a quien le fue repartida en primer lugar. Ello, atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia que en numerosas oportunidades ha reiterado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[1], modificado por el Decreto 1983 de 2017,” (…) de ninguna manera constituyen reglas de competencia, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela”.

 

En ese orden, estimó que la conducta del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada para sustentar su decisión de no conocer el asunto se fundamentó en una regla de reparto que no desplaza su competencia.

 

Asimismo, consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca no debió someter el asunto a un nuevo reparto sino remitirlo a la Corte Constitucional para que decidiera a quien le correspondía su trámite.

 

Por lo anterior, con el fin de darle celeridad al trámite y pronta resolución, remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

4. Igualmente, esta Sala ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[9], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[10], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[11]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y el Tribunal Administrativo del Cauca usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgaron un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

(ii)             La acción de tutela presentada por Pablo César Mina García debe ser resuelta por la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió, es decir, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.

 

2. Con base en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 23 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por Pablo César Mina García.

 

3. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y al Tribunal Administrativo del Cauca que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, dentro del expediente ICC-3862.

 

Segundo. - REMITIR al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada el expediente ICC-3862 para que, de manera inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Pablo César Mina García.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y al Tribunal Administrativo del Cauca que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo de Familia de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al  2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[11] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[12] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.