A257-20


Auto 257/20

 

SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional

 

 

Referencia: Expediente RE-313

 

Revisión automática del Decreto legislativo 682 de 2020, “[p]or el cual se establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto 637 de 2020

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto.

 

CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con el artículo 215 de la Constitución, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia. Luego, al amparo de esta declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, en las mismas condiciones anteriores, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. En concordancia con esta previsión, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994[1] establece que, en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá expedir decretos legislativos destinados a contrarrestar la crisis, los cuales “deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”.

 

2. Según los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, el Gobierno nacional deberá enviar a la Corte, tanto el decreto declarativo como los de desarrollo del Estado de Excepción, para para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. El vínculo entre el primer decreto y los que se emitan en virtud del anterior, de acuerdo con lo indicado en el fundamento precedente, no solo tiene que ver con la competencia del Gobierno para emitir legislación de excepción, orientada a superar la emergencia, sino que también está ligado a la validez constitucional de las normas contenidas en esta última, según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte[2]. Esto, por cuanto en aquellos eventos en los cuales se declara la inexequibilidad del decreto inicial, por consecuencia, resultan contrarios a la Constitución los emitidos al amparo de aquél[3].

 

3. Por lo tanto, el control de constitucionalidad del decreto declarativo del estado de excepción debe ser anterior al que corresponde ejercer sobre las demás normas con rango de Ley que se emiten en su desarrollo. A este respecto, se ha indicado que existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto que da inicio a un periodo de emergencia y el conjunto de los demás emitidos en el marco de la crisis[4]. En efecto, por razones lógicas, solamente si la decisión de la Corte sobre el decreto declarativo es de exequibilidad, resulta procedente abordar la revisión de fondo sobre el contenido de los demás actos emitidos por el Ejecutivo, en el contexto de la respectiva emergencia.

 

4. En el presente caso, la Sala Plena encuentra que el Decreto legislativo 682 de 2020, fue adoptado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020. Sin embargo, en la actualidad la Corte adelanta el control de esta última regulación dentro del Expediente RE-305 y aún no se ha proferido la respectiva sentencia. Así mismo, el vencimiento del término para decidir en el asunto de la referencia, contenido en el expediente RE-313, es anterior al plazo para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 2020.

 

5. De esta manera, así como se concluyó recientemente en el Auto 246 del 15 de julio de 2020 (RE-307)[5], la Sala encuentra que se está ante el fenómeno de la prejudicialidad, en la medida en que lo que se determine en el fallo que decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 2020 impacta las decisiones que habrán de emitirse dentro de los trámites de revisión de la legislación emitida a su amparo. En concreto, el sentido de la sentencia que se adopte dentro de dicho proceso incidirá en la providencia que habrá de dictarse dentro del expediente RE-313. Como consecuencia, resulta necesario suspender los términos dentro de este último, hasta tanto se profiera la decisión sobre el decreto declaratorio. De esta manera procedió también la Corte cuando determinó que existía prejudicialidad entre el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017 y el análisis judicial de las leyes 1820 de 2016 y 277 de 2017 que lo desollaron, debido a que el término para decidir respecto del primero era posterior al de las normas legales[6].

 

6. La Sala Plena ha considerado que en la medida en que el Decreto 2067 de 1991 no regula los supuestos de prejudicialidad, procede aplicar, como legislación supletoria, el artículo 161 del Código General del Proceso. Según esta disposición, a solicitud de parte formulada antes de la sentencia, el juez decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Si bien en los procesos de control de constitucionalidad no existen partes, al tener carácter público y abstracto, ello no obsta para que el juez, en este caso la Sala Plena de la Corte Constitucional, ejerza su función constitucional y legal de dirección de ese procedimiento y adelante las acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de sus finalidades[7].

 

7. De este modo, en el presente caso, resulta necesario adoptar el fallo sobre la constitucionalidad del decreto 637, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. De otro modo, la Sala tendría que adoptar una decisión sobre el Decreto legislativo 682 de 2020, emitido en desarrollo de aquél, sin los presupuestos sustantivos necesarios, en la medida en que no existiría sobre su validez constitucional. Esto desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[8].

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- SUSPENDER los términos en el expediente RE-313, dentro del cual se adelanta el control de constitucionalidad del Decreto legislativo 682 de 2020, “[p]or el cual se establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto 637 de 2020”.

 

SEGUNDO.- DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y decrete la reanudación del expediente RE-313.

 

TERCERO.- La Secretaría General de la Corte realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia"

[2] Auto 246 de 2020 (RE-307). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Ver sentencias C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[4] Auto 246 de 2020 (RE-307). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Ibíd.

[7] Ibíd.

[8] Ibíd.