A273-20


Auto 273/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3855

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

 

Magistrada ponente:                                              

                                              CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Richard Martínez Olivera interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de Nación en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto sostiene que la accionada se ha negado a dar respuesta a un requerimiento que presentó el 30 de agosto de 2019 mediante el cual solicitó eliminar toda la información en la que figura su nombre en el Sistema Misional SPOA.

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante Auto del 4 de junio de 2020, resolvió declarar su falta de competencia respecto del asunto. Sobre el particular, explicó que, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela interpuestas contra entidades del orden nacional deberán ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito. En consecuencia, el funcionario dispuso la remisión del expediente a los juzgados de la categoría penal del circuito de la ciudad de Bogotá.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, mediante Auto del 5 de junio de 2020 avocó conocimiento de la acción de tutela. No obstante, a través de providencia del 8 de junio de 2020, resolvió abstenerse de asumir el trámite de la referencia tras estimar    que era competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conocer de la presente causa comoquiera que en el trámite de traslado el accionante solicitó la vinculación de la Fiscalía 366 seccional. En ese orden, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 “(…) las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. Así, explicó que atendiendo a que las fiscalías seccionales actúan ante los juzgados penales del circuito, corresponde a los tribunales superiores del distrito, en su calidad de superiores funcionales, conocer de los trámites de amparo que se adelanten en contra de estas últimas.

 

4. Remitido una vez más el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de Auto del 9 de junio de 2020, consideró que el presente asunto debía ser devuelto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por cuanto dicha autoridad ya había avocado conocimiento del mismo mediante Auto del 5 de junio de 2020. De allí que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, le corresponda asumir su conocimiento hasta su culminación.

 

5. En ese orden, recibida la causa nuevamente por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de Auto del 10 de junio de 2020, éste reiteró su falta de competencia funcional, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación para que se ocupara de resolver la controversia planteada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[3], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

Cabe resaltar que en el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón de su competencia residual para resolver este tipo de controversias dentro de la jurisdicción ordinaria[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. Así las cosas, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[9]. Por consiguiente, en estos eventos la Corte ha determinado que la acción de tutela debe ser remitida a la primera autoridad judicial con competencia a la que le haya sido repartida.

 

4. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez avoca conocimiento de una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida en que las autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgaron un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

2. No obstante lo anterior, advierte la Sala que para el caso concreto del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá este no solo utilizó indebidamente las reglas de reparto, sino que, además, ignoró el hecho de que sobre la acción de tutela de la referencia había operado el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Lo anterior, por cuanto mediante Auto del 5 de junio de 2020 ya había asumido el conocimiento de la tutela interpuesta por el señor Richard Martínez Olivera, correspondiéndole, en consecuencia, adelantar su trámite hasta la culminación.

 

3. Así las cosas, aun cuando la Sala Plena reconoce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también aplicó desacertadamente las reglas de competencia al remitir el asunto ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo cierto es que es esta última autoridad judicial la llamada a conocer de la acción de amparo de la referencia en virtud del aludido principio de la perpetuatio jurisdictionis.

 

4. Con base en las anteriores consideraciones, se dejarán sin efectos los Auto del 8 y 10 de junio de 2020 proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el marco del trámite de la acción de tutela que el señor Richard Martínez Olivera formuló contra la Fiscalía General de la NaciónEn consecuencia, remitirá el expediente ICC-3855 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

5. Por otro lado, se advertirá tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, al tiempo que afecta la sumariedad y eficacia misma de la acción de tutela.

 

6. Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela observe las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[10].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 8 y 10 de junio de 2020 proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Richard Martínez Olivera contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3855 al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

  

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[3] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[4] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[5] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[9] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.