A298-20


Auto 298/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3867

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) y el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta)

 

Magistrado ponente (E):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                 Antecedentes. El 18 de junio de 2020, Ana María Jiménez Triana, en su calidad de defensora del pueblo de la regional Meta, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, el gobernador del Meta, la Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo del Meta y el alcalde del Municipio de El Dorado (Meta)[1]. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de habitantes de zonas ribereñas del río Ariari en el municipio de El Dorado[2], los cuales se vieron afectados por inundaciones del afluente y presunta inacción de las entidades accionadas. Por medio de auto de 1 de julio de 2020, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio remitió la acción de tutela para reparto a los Jueces del Circuito del Municipio de Granada (Meta)[3]. Esto, por cuanto advirtió que la posible afectación de derechos fundamentales ocurrió en municipios que pertenecen al circuito judicial de Granada[4]. Tras el nuevo reparto[5], el expediente le correspondió al Juez Civil del Circuito de Granada quien, mediante auto de 2 de julio de 2020, manifestó que carecía de competencia para conocer este asunto. Al respecto, resaltó que “la violación de las garantías que reclama la Defensora del Pueblo -Regional Meta- ocurrieron en su mayoría en el municipio El DORADO (Meta)[6]. Por lo anterior, el Juez Civil del Circuito de Granada remitió la acción de tutela para reparto a los Jueces del Circuito del Municipio de Acacías (Meta)[7]. Luego del nuevo reparto[8], el expediente le correspondió al Juez Civil del Circuito de Acacías quien, mediante auto de 7 de julio de 2020, promovió conflicto negativo de competencia, al no “compart[ir] las razones expuestas” por las referidas autoridades judiciales y, por tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[9].

 

2.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Según el auto 550 de 2018, la competencia de esta Corte para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando (i) la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé una autoridad encargada de resolverlos o (ii) la Corte Constitucional debe pronunciarse para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debe resolver el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales involucradas, habida cuenta de que orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12]. En particular, a la luz del factor territorial, los jueces competentes para conocer y tramitar una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales o (b) se producen los efectos de los actos que, según el accionante, generan la referida amenaza o vulneración[13]. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre autoridades judiciales competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, “en virtud del criterio a prevención [14] previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover[15]. Con fundamento en lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de presentar su solicitud de tutela: “(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos[16].

 

4.                 Caso concreto. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. Al respecto, esta Corte considera que los Juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y Civil del Circuito de Acacías son competentes para conocer de la acción de tutela, en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto, a juicio de la accionante, entre los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, están las presuntas omisiones del gobernador del Meta y de la Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo del Meta, con domicilio en la ciudad de Villavicencio[17]. El segundo, porque las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales objeto de la acción de tutela, se presenta en poblaciones ribereñas del municipio de El Dorado (Meta), que pertenece al circuito judicial de Acacías. Por el contrario, el Juzgado Civil del Circuito de Granada no tiene competencia para conocer la acción de tutela sub examine, porque las presuntas afectaciones a derechos fundamentales no se presentan en los municipios de dicho circuito judicial. Ante esta situación, corresponde: (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud de la competencia a prevención propia de la acción de tutela, (ii) respetar la elección de la accionante. En consecuencia, la autoridad judicial que debe tramitar y decidir la acción de tutela sub examine es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por ser la autoridad competente a la que se le repartió en primer término la solicitud de amparo.

 

5.                 Conclusión.  La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 1 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Además, ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 1 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el marco de la acción de tutela promovida por Ana María Jiménez Triana, en calidad de defensora del pueblo de la regional Meta, en contra de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, el gobernador del Meta, la Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo del Meta y el alcalde del Municipio de El Dorado (Meta).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3867 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) y al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La pretensión primera de la accionante es: “Tutelar los derechos fundamentales a vida, la integridad física igualdad, dignidad humana, mínimo vital, alimentación, salud, derecho superior de los niños y adolescentes, a la tercera edad y a la salubridad público, y la supervivencia de la población ribereña al río Ariari, así como aquellos que se vislumbren como vulnerados, según el trámite de la presente acción de tutela”. Pág. 28 del escrito de tutela.

[2] La pretensión primera de la accionante es: “Tutelar los derechos fundamentales a vida, la integridad física igualdad, dignidad humana, mínimo vital, alimentación, salud, derecho superior de los niños y adolescentes, a la tercera edad y a la salubridad público (sic), y la supervivencia de la población ribereña al río Ariari, así como aquellos que se vislumbren como vulnerados, según el trámite de la presente acción de tutela”. Pág. 28 del escrito de tutela.

[4] Auto del 1º de julio de 2020. Pág. 1.

[5] Llevado a cabo mediante acta individual del 1 de julio de 2020, identificada con el radicado No. 50313315300120200009400.

[6] Auto del 1º de julio de 2020. Pág. 1.

[7] Auto del 1º de julio de 2020. Pág. 2.

[8] Llevado a cabo mediante acta individual del 6 de julio de 2020, identificada con el radicado No. 50006315300120200017500.

[9] Auto del 7 de julio de 2020. Pág. 2.

[10] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se producen sus efectos.

[11] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz.

[12] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Auto 018 de 2019. En este sentido, esta Corte ha “interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes”. Cfr. Autos 010 de 2020, 068 de 2018 y 053 de 2018, entre otros.

[15] Autos 074 de 2016 y 277 de 2002.

[16] Autos 010 de 2020 y 061 de 2011.

[17] De acuerdo con lo expuesto en los hechos 18, 22 y 24 de la acción de tutela.