A299-20


Auto 299/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3869

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Bolívar (Cauca).

 

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5° del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Diego Alejandro Dorado Daza y Claudia Ximena Zúñiga Macías, residentes en el municipio de Bolívar (Cauca), interpusieron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y otras autoridades del Gobierno Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su núcleo familiar al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, toda vez que no han recibido las ayudas y subsidios otorgados por el Estado a los afectados por las restricciones adoptadas para controlar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19[1].

 

2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, mediante Auto del 7 de julio de 2020[2], resolvió declararse incompetente para conocer del amparo y remitir el asunto a los jueces del circuito de Popayán, al considerar que, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, les corresponde a dichas autoridades asumir el caso por tratarse de una acción de tutela interpuesta en contra de entidades del orden nacional.

 

3. En consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, el cual, mediante Auto del 9 de julio de 2020[3], se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso de amparo y decidió remitir el caso a los jueces del circuito de Bolívar (Cauca), comoquiera que al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los funcionarios competentes para resolver la controversia en su calidad de autoridades del “lugar donde se considera se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de los aquí accionantes”.

 

4. Por lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Bolívar (Cauca), el cual, mediante Auto del 10 de Julio de 2020[4], se abstuvo de avocar el conocimiento del amparo y propuso un conflicto de competencia ante esta Corte, argumentando que el Tribunal Administrativo del Cauca no debió sustraerse del conocimiento del caso invocando las normas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, pues estas no fijan la competencia de los jueces de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

2. En la presente oportunidad, esta Corporación es competente para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

              

3. Ahora bien, este Tribunal ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

4. Igualmente, esta Sala ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[15], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca se basó equivocadamente en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo. Además, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Bolívar (Cauca), luego de recibir el caso por remisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán con ocasión de consideraciones referentes al factor territorial, se limitó a poner de presente el referido yerro y remitir el expediente a esta Corporación para que se pronuncie sobre el mismo[18].

 

(ii) El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca aplicó las reglas de reparto para no tramitar la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Dorado Daza y Claudia Ximena Zúñiga Macías, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia sobre la solicitud de amparo y, con ello, afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia en materia constitucional[19].

 

(iii) La autoridad llamada a conocer de la acción de tutela presentada por Diego Alejandro Dorado Daza y Claudia Ximena Zúñiga Macías, es la primera con competencia a la cual se repartió la misma, es decir, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca[20].

 

2. Con base en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 7 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Dorado Daza y Claudia Ximena Zúñiga Macías.

 

3. Por lo demás, la Sala le advertirá al Tribunal Administrativo del Cauca para que en lo sucesivo se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce el derecho positivo y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente ICC-3869.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Administrativo del Cauca el expediente ICC-3869, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Dorado Daza y Claudia Ximena Zúñiga Macías.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Cauca para que en lo sucesivo se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Bolívar (Cauca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Páginas 1 a 31 del documento digital llamado “Tutela 2020-00022.pdf”.

[3] Páginas 36 a 39 del documento digital llamado “Tutela 2020-00022.pdf”.

[4] Páginas 40 a 44 del documento digital llamado “Tutela 2020-00022.pdf”.

[5] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 172 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 305 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[17] Autos 481 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[18] Supra I,  2 a 4.

[19] Supra II, 4.

[20] Supra II, 3. Al respecto, cabe resaltar que el municipio de Bolívar (Cauca), lugar donde podrían llegar a producirse los efectos de la presunta amenaza o vulneración de los derechos invocados por los accionantes, hace parte del distrito judicial a cargo del Tribunal Administrativo del Cauca, lo cual basta para activar su competencia por el factor territorial.