A305-20


Auto 305/20

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante el término de inadmisión

 

 

Referencia: Expediente D-13676.

 

Recurso de súplica contra el auto del 22 de mayo de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los literales a) y b) del numeral 7º del artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, “[p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”

 

Demandante:

Armando Murillo Hurtado

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

El ciudadano Armando Murillo Hurtado formuló demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del numeral 7º del artículo 12 de la Ley 2010 de 2019.

 

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, subrayándose las expresiones acusadas:

 

LEY 2010 DE 2019

(diciembre 27)

 

Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019

 

Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 12. Adiciónense los siguientes bienes, modifíquese el numeral l, adiciónense los numerales 4, 5 y 7 y un parágrafo 4 al artículo 477 del Estatuto Tributario, así: (…)

 

7. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento.

 

b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.

 

c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento. (…)”

 

El demandante considera que las expresiones demandadas vulneran los artículos 2, 13, 25, 333 y 336 de la Constitución, por cuanto prevén un beneficio tributario que solo cobija a “pocos comerciantes”[1]. Solicita que debe declararse la inexequibilidad de la totalidad del numeral censurado[2].

 

Explica que la norma acusada contraría los derechos a la igualdad y libre competencia de “los comerciantes personas naturales, debidamente formalizados del departamento del Amazonas, excluyéndolos de un beneficio legal ya adquirido, el cual venían ejerciendo desde diciembre del año 2012 (exclusión del IVA en la ley 1607), favoreciendo con este cambio de normatividad únicamente a unos pocos comerciantes (las sociedades formalizadas en el departamento del Amazonas) sin que medie justificación alguna, lo cual resulta discriminatorio.”[3]

 

Agrega que se vulnera el derecho a la igualdad de los comerciantes y empresarios, y afecta al consumidor final “pues si este no efectúa sus compras en los establecimientos comerciales de propiedad de sociedades, no puede acceder al beneficio de la exención del iva, a lo cual si podía acceder sin ninguna restricción de acuerdo con la ley 1607 de 2012, en su artículo 38 parágrafos 1 y 2, que reformaron el artículo 424 del ET.”[4]

 

Finalmente señala que el trato discriminatorio radica en que “grava con impuestos al valor agregado el ingreso de la mayoría, beneficiando únicamente a una minoría y encarece el costo de la canasta familiar de la mayoría de la población Amazonense, pues al excluirlos del beneficio legal de la exención del iva, se les incrementa el valor de los productos en un 19%, con lo cual se está violando el derecho fundamental a un trato igual por parte del estado, pues se está favoreciendo así a unos pocos sin que medie justificación alguna.”[5]

 

Inadmisión de la demanda

 

Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda D-13676, tras considerar que la misma no reunía los requisitos mínimos de aptitud sustantiva.

 

El referido magistrado advirtió que, en relación con la presunta violación de los artículos 2, 25, 333 y 336 de la Constitución, el censor no planteó ninguna consideración, por lo que no existe cargo alguno frente a cada uno de ellos.

 

Sostuvo que el reproche del demandante no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se precisan para suscitar un juicio de constitucionalidad.

 

Expuso que carecía de claridad, por cuanto el accionante acusa los literales a) y b) del numeral 7 del artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, pero solicita que se declare la inexequibilidad de ese numeral completo por infringir la Constitución. El magistrado indicó que el actor debía precisar si acusa la integralidad del numeral o solamente sus literales a) y b), y a partir de ello construir el concepto de violación. En cuanto a la infracción del artículo 13 Superior, observó que no hay un desarrollo hilado de los argumentos sobre los que se sustenta, puesto que se presentan algunas afirmaciones que no logran edificar un concepto de violación, por lo que el demandante debía exponer con nitidez las expresiones normativas que acusa y exponer con claridad el cargo o los cargos que contra ellas impetra.

 

Respecto a la falta de certeza, afirmó que el ciudadano no construyó un argumento que partiera del contexto en que se inserta el contenido del numeral 7 del artículo 12 acusado, toda vez que se remite a consideraciones generales y subjetivas que parten del particular entendimiento de la disposición censurada.

 

Anotó que la ausencia de especificidad se da en el sentido que la demanda se sustentaba únicamente en las consecuencias particulares nocivas de la exención del IVA para elementos introducidos y comercializados en el departamento del Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, por lo que era necesario que el censor explicara qué lleva a que dicha norma sea inconstitucional, para evidenciar de forma específica la manera cómo se opone el texto acusado con las normas constitucionales.

 

En relación con la inobservancia de los presupuestos de pertinencia y suficiencia, el magistrado señaló que lo expuesto en la demanda tampoco permitía identificar por qué la exención del IVA para los consumidores de productos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción dentro del departamento del Amazonas, daba lugar a que el numeral 7 del artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 es inconstitucional, al no exponer con suficiencia el porqué de la pretensión. Agregó que las falencias de la censura ponían de presente la inconformidad del actor con la interpretación que él dio a la norma censurada, sin que de lo reseñado en su escrito se pudiera extraer algún argumento que despertara una mínima duda sobre la inconstitucionalidad del apartado acusado.

 

Adicionalmente, y en lo concerniente al cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de igualdad, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas reiteró que la jurisprudencia de esta Corporación es exigente en la admisión de dicho cargo, por lo que era necesario que el accionante desarrollara el test de comparación e indicar: (i) los grupos involucrados o situaciones comparables o si son sujetos comparables tertium comparationis; (ii) el presunto trato discriminatorio introducido por la disposición acusada; y (iii) la razón por la cual no se justifica dicho tratamiento.

 

Con base en lo anterior, el magistrado Reyes Cuartas concedió al actor el término de tres días a partir de la notificación del auto inadmisorio para que subsanara las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda. Según informe secretarial de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria para corregir la demanda transcurrió durante los días viernes 6, lunes 9 y martes 10 de marzo de 2020.

 

Corrección de la demanda

 

El día miércoles 11 de marzo de 2020, mediante correo electrónico, el demandante allegó escrito de subsanación de la demanda. En dicho documento solicita la inexequibilidad de la totalidad del numeral 7 del artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, pero al insistir en acusar solo los literales a) y b) de ese numeral. En sustento de tal solicitud, primero refirió algunos antecedentes normativos en materia tributaria, y luego reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial, para concluir que con ello se supera lo advertido en el auto inadmisorio.

 

De otra parte, el accionante adjuntó pantallazos que dan cuenta de dificultades técnicas para conectarse a internet el día martes 10 de marzo de 2020.

 

Rechazo

 

Por auto del 22 de mayo de 2020, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda D-13676, por considerar tardía la radicación de la corrección de la demanda. De manera puntual sostuvo que una vez examinado “el memorial allegado por el accionante, encuentra el Despacho que si bien adjuntó como prueba los pantallazos que evidencian que no había conexión a internet el 10 de marzo de 2020 a las 11:58 a.m., (SIC) lo cierto es que disponía de otros medios alternativos expeditos para remitir el escrito de subsanación de la demanda a los que pudo acudir para cumplir el término legal otorgado, por ejemplo, el correo certificado y el fax; por lo que al no haber hecho uso de dichos mecanismos resulta extemporánea la corrección.”[6]

 

El magistrado Reyes Cuartas le hizo saber al demandante que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, no impedía volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, a la vez que le indicó que contaba con el término de tres días a partir de la notificación de la providencia para interponer recurso de súplica.

 

Recurso de súplica

 

En memorial[7] allegado mediante servicio postal el 29 de julio de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación[8], el accionante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda.

 

Tras reiterar las dificultades de conexión a internet que, según él, imposibilitaron radicar la corrección de la demanda en término, el demandante simplemente manifiesta que: “… mi intención con este Recurso de Súplica no está encaminada a modificar, corregir, ni mucho menos anexar nuevos argumentos, o reiterar los ya expuestos en la demanda o en su corrección, tampoco tengo intereses personales, porque no soy comerciante persona natural ni jurídica; invoco con todo respeto este recurso buscando el interés general de todos los habitantes de Leticia y el Amazonas, para que se tenga en cuenta la circunstancia de fuerza mayor ocasionada por las fallas permanentes en un servicio público esencial básico como es la comunicación vía internet,…[9]

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

Oportunidad del recurso de súplica

 

2. De conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el auto por el cual se rechaza la demanda de inconstitucionalidad es susceptible de ser impugnado mediante recurso de súplica que debe ser resuelto por el Pleno de esta Corporación[10]. El referido recurso debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, en los tres (3) días siguientes a su notificación, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[11].

 

3. En cuanto a la comprobación de la fecha de radicación de las solicitudes o recursos presentados ante esta Corte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, “por regla general, el cumplimiento del plazo otorgado se verifica con la presentación efectiva del recurso en la Secretaría de la Corte[12]. Sin embargo, tratándose de recursos radicados por correo postal, este Tribunal ha considerado que para la fecha de radicación se debe tomar como referencia el día en que el escrito fue entregado en la oficina de correo y no el de recibo material en esta Corporación.”[13]

 

4. En el asunto sub examine, la Sala Plena verifica que el accionante interpuso oportunamente el recurso de súplica, por cuanto lo radicó en una oficina de correo postal[14] dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, como se explica a continuación:

 

(i) Por auto del 22 de mayo de 2020, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda D-13676; (ii) La Secretaría General de este Tribunal notificó dicha providencia mediante estado del 27 de mayo de 2020, por lo que el término de ejecutoria se surtió los días jueves 28 y viernes 29 de mayo y lunes 1° de junio del mismo año; y, (iii) el demandante radicó el recurso de súplica en la oficina de correo postal el día lunes 1° de junio de 2020[15], esto es, el último día de la ejecutoria.

 

Análisis en torno al recurso de súplica interpuesto

 

5. El recurso de súplica es la instancia procesal destinada para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad controvierta, por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera, el carácter excepcional del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda.

 

6. Al respecto, esta Corte ha señalado que “‘el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo’[16].

 

Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.[17][18]

 

7. Examinado lo expuesto por el ciudadano Armando Murillo Hurtado en el recurso de súplica, la Sala Plena considera que en el caso bajo estudio la decisión del 22 de mayo de 2020 debe confirmarse. Esto por cuanto el accionante no logró enervar el razonamiento que condujo al rechazo de la demanda, en la medida en que (i) no puso de relieve yerro u olvido alguno por parte del magistrado sustanciador, y (ii) tampoco satisfizo la carga argumentativa que diera cuenta de la procedencia de un juicio de validez sobre la norma censurada.

 

En efecto, al verificar lo indicado en el recurso de súplica, se observa que el promotor de la acción pública se limitó a manifestar que su intención no está encaminada a modificar, corregir, ni mucho menos anexar nuevos argumentos, o reiterar los ya expuestos en la demanda o en su corrección, tampoco tengo intereses personales, porque no soy comerciante persona natural ni jurídica; invoco con todo respeto este recurso buscando el interés general de todos los habitantes de Leticia y el Amazonas, para que se tenga en cuenta la circunstancia de fuerza mayor ocasionada por las fallas permanentes en un servicio público esencial básico como es la comunicación vía internet[19].

 

De este modo, es evidente la falta de motivación del recurso, imposibilita a que la Sala Plena inicie un juicio encaminado a poner en entredicho la validez de las normas demandadas, pues corresponde al actor enervar las razones dadas por el Magistrado Sustanciador y otorgar aquellas por las que, desde el punto de vista constitucional, se satisfacen las exigencias para adelantar la demanda. No obstante, como se advierte de la transcripción del aparte de la demanda, tal carga fue incumplida y no es posible establecer de dicho texto una controversia constitucional que deba ser conocida y definida en esta instancia.

 

8. Si en gracia de discusión se concibiera cumplida la motivación del recurso de súplica, con todo este Tribunal ha precisado que lo anterior no puede entenderse en detrimento de la perentoriedad de los términos procesales (art. 228 Const.), los cuales deben ser obligatoriamente observados por las partes y las autoridades judiciales, pues además de desarrollar la seguridad jurídica[20] constituyen la oportunidad establecida por la ley”[21].

 

Por consiguiente es adecuada la apreciación del magistrado José Fernando Reyes Cuartas al considerar que “si bien adjuntó como prueba los pantallazos que evidencian que no había conexión a internet el 10 de marzo de 2020 a las 11:58 a.m., (SIC) lo cierto es que disponía de otros medios alternativos expeditos para remitir el escrito de subsanación de la demanda a los que pudo acudir para cumplir el término legal otorgado, por ejemplo, el correo certificado y el fax; por lo que al no haber hecho uso de dichos mecanismos resulta extemporánea la corrección.”[22] De tal suerte que, ante ese escenario, al mencionado magistrado no le quedaba alternativa distinta que rechazar la demanda, pues era evidente la radicación tardía de la corrección de la misma y por cuanto no es del resorte de la Corte sustituir al demandante en ese deber mínimo de diligencia que está sujeto a la perentoriedad de los términos procesales y del principio de seguridad jurídica.

 

9. Con fundamento en lo anterior, se dispondrá confirmar la decisión de rechazo adoptada en la providencia del 22 de mayo de 2020.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del 22 de mayo de 2020, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Armando Murillo Hurtado contra los literales a) y b) del numeral 7º del artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, “[p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, dentro del expediente con número de radicación D-13676.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

(Con aclaración de voto)

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 AL AUTO 305/20

 

 

Referencia: expediente D-13.676 (Auto 305 de 2020)

 

Recurso de súplica contra el auto de 26 de agosto de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los literales a) y b) del numeral 7 del artículo 12 de la Ley 2010 de 2019

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar aclaración de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 305 de 2020.

 

Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el rechazo de la demanda en el expediente de la referencia, ya que el demandante no cumplió con la carga argumentativa que exige el recurso de súplica. Sin embargo, no comparto que se considere como extemporánea la corrección de la demanda que presentó.

 

En este caso, como se acreditó en el escrito de corrección de la demanda, el accionante padeció problemas serios de conectividad a la red de Internet, situación que al analizarla en el contexto de las restricciones a la movilidad y a la circulación que padecían para la época, por causa de la COVID-19, los habitantes del departamento del Amazonas, dejó en evidencia una serie de limitaciones para el envío del documento, que no le eran atribuibles al ciudadano. Estos factores debieron haber sido valorados por la Sala pues, a partir de ellos, resultaba admisible un estudio de fondo del escrito.

 

Así las cosas, como el actor se encontraba sometido a una medida de aislamiento preventivo obligatorio y, además, acreditó claros problemas de conectividad a la red de Internet para realizar el envío de su documento, el juez constitucional debió privilegiar el acceso a la justicia sobre la exigencia de la formalidad y, en consecuencia, preferir realizar el estudio de fondo del escrito de corrección de la demanda.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 



[1] Folio 2 del expediente.

[2] Folio 3 del expediente.

[3] Folio 2 del expediente.

[4] Ibidem.

[5] Ib..

[6] Folio 2 del auto de rechazo de la demanda.

[7] Consta de 2 folios.

[8] De acuerdo con el informe secretarial respectivo, el proveído de rechazo dictado el día viernes 22 de mayo de 2020 fue notificado por medio de estado del 27 de mayo de 2020, y el término de ejecutoria correspondió a los días jueves 28 y viernes 29 de mayo y lunes 1° de junio del mismo año.

[9] Folio 2 del escrito contentivo del recurso de súplica.

[10] Autos 290 de 2017 y 190 de 2018.

[11] Auto 190 de 2018.

[12] Autos 235 de 2002 y 166 de 2007, entre otros.

[13] Auto 190 de 2018. Al respecto, ver también los Autos 166 de 2007, 082 de 2010, 322 de 2014, 241 de 2015, 081 de 2016, 165 de 2016, 200 de 2016 y 540 de 2016.

[14] De la Organización Servientrega S.A., ubicada en Leticia -Amazonas-.

[15] Así consta en el folio 2 de la respuesta emitida por Servientrega S.A. el 1 de agosto de 2020. Guía de envío número 9117160658.

[16] Auto 180 de 2017.

[17] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver Autos 091 de 2008, 027 de 2009, 121 de 2010, 236 de 2010, 368 de 2010, entre otros.

[18] Auto 150 de 2018.

[19] Folio 2 del escrito contentivo del recurso de súplica.

[20] Cfr. sentencia C-012 de 2002.

[21] Auto 082 de 2010.

[22] Folio 2 del auto de rechazo de la demanda.