A307-20


Auto 307/20

 

IMPROCEDENCIA DE LA ADICION-El apoderado pretende reabrir el debate constitucional que ya se abordó y resolvió en providencia

 

No corresponde a la Corte Constitucional conocer sobre la adición, aclaración o complementación de una sentencia dictada por el Consejo de Estado. Esta solicitud obedece al debate ya resuelto por la Sala en los Autos 450 de 2019 y 261 de 2020.

 

 

Referencia: Expediente T-6.466.259

 

Asunto: Complemento al segundo requerimiento de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO  PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con soporte en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.   En la Sentencia SU-061 de 2018 se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa, después de considerar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el curso de la acción de reparación directa promovida por los accionantes, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. En consecuencia, esta Sala ordenó lo siguiente:

 

“TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional), pero únicamente respecto de la negativa a reconocerle la indemnización de perjuicios a los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa. Para en su lugar, ordenarle a la misma autoridad judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, ADICIONE el fallo referido con el reconocimiento de perjuicios a los accionantes, en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación, según lo explicado en la presente sentencia”.

 

2.   Por medio del Auto 747 de 2018, esta Sala rechazó la solicitud de nulidad promovida por la consejera ponente del fallo recurrido, quien planteó como causal de anulación el principio de juez natural. En dicha providencia se concluyó lo siguiente:

 

“(…) la Sentencia SU-061 de 2018 no quebrantó el derecho al debido proceso, pues del examen de la providencia judicial no se advierte la configuración del cargo de desconocimiento del principio de juez natural (…), como tampoco se extrae del escrito de nulidad una situación jurídica ostensible, probada, significativa y transcendental, en términos de la jurisprudencia constitucional, que haga excepcionalmente procedente la nulidad de un fallo de unificación, cuyo contenido goza del carácter de cosa juzgada constitucional”.

 

3.   A través del Auto 450 de 2019, la Sala también rechazó la solicitud, presentada por el apoderado judicial de los accionantes, de abrir incidente de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018. Esta solicitud se fundó en que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de Autos del 10 de diciembre de 2018 y del 8 de mayo de 2019[1], dejó de reconocerles a los tutelantes la reparación económica en su calidad de víctimas indirectas, lo cual constituye, a su juicio, un cumplimiento parcial de la orden tercera del fallo de unificación de 2018. A lo largo de la petición se insistió en que, al ser los demandantes hermanos entre sí, el Consejo de Estado debía reconocerles perjuicios adicionales. De acuerdo con esto, no les correspondería 200 SMMLV a cada uno sino 400 SMMLV.

 

4.   Luego de estudiar dicha solicitud, en la referida providencia, esta Sala Plena consideró que no se acreditaba ninguna de las causales que de manera excepcional le permitían asumir la competencia para tramitar el incidente desacato[2]. En consecuencia, remitió el escrito al juez de tutela de primera instancia, que es la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que adoptara las decisiones que considerara pertinentes en lo que se refiere a la apertura del trámite incidental.

 

5.     En consecuencia, mediante Auto del 4 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró el cumplimiento de la Sentencia SU-061 de 2018. Esta decisión se fundó en dos argumentos principales: 1) la autonomía de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para efectuar la tasación de perjuicios económicos, dado que la Corte Constitucional no impuso parámetros específicos para su reconocimiento judicial; 2) como consecuencia de lo anterior, la adopción de una providencia judicial complementaria a la sentencia recurrida, por medio de la cual se cumplió con las órdenes de tutela, adoptada de conformidad con las reglas jurisprudenciales que rigen el derecho de reparación cuando se trata de retenciones ilegales.

 

6.     A través del Auto 261 del 22 de julio de 2020, la Corte Constitucional, por segunda vez, rechazó la solicitud de apertura de desacato a la Sentencia SU- 061 de 2018, promovida por el apoderado judicial de los accionantes. Luego de valorar los elementos de prueba aportados al escrito y los argumentos del abogado, se concluyó que la petición no planteaba ningún elemento jurídico o supuesto fáctico diferente a los ya conocidos por esta Sala y estudiados por el Consejo de Estado. La solicitud en comento reiteraba la inconformidad del solicitante con el cumplimiento de la orden tercera de la SU-061 de 2018, puesto que, desde su perspectiva, en la adición a la providencia ordinaria debía tasarse la incapacidad relativa y demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con la doble calidad de víctimas directas e indirectas.

 

7.     El 10 de agosto de 2020, por medio de informe secretarial, se remitió al correo institucional del magistrado sustanciador una nueva solicitud del apoderado judicial de los ciudadanos Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa. En está ocasión el abogado reclama una adición o complemento al segundo requerimiento de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018, en los siguientes términos:

 

“PRIMERO: Se adicione, aclare y/o complemente el numeral QUINTO (5) del resuelve de la adición de la sentencia fechada el 10 de diciembre de 2018, en el sentido de reconocer a los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipá y Helbert Antonio Torres Tunjacipá el similar al monto liquidado según la sentencia proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de estado del 11 de abril de 2016 (número interno 36079) respecto de la indemnización debida, consolidada y futura a título de PERJUICIOS MATERIALES en atención a la reparación integral y al principio de igualdad”.

 

“SEGUNDO: En atención al principio de igualdad y a la pretensión que contiene en el inciso segundo de los perjuicios materiales presentados en la demanda, se reconozca el perjuicio a la salud en atención a la reparación integral”.

 

8.        Esta solicitud es manifiestamente improcedente. No corresponde a la Corte Constitucional conocer sobre la adición, aclaración o complementación de una sentencia dictada por el Consejo de Estado. Esta solicitud obedece al debate ya resuelto por la Sala en los Autos 450 de 2019 y 261 de 2020. Además, el incidente de desacato ya fue abierto, tramitado y resuelto por el juez de tutela de primera instancia. Por tanto, la Sala lo rechazará.

 

9.        Dado que la solicitud busca es reabrir un debate jurídico y fáctico ya resuelto, sin que haya fundamento para ello, la Sala advertirá al solicitante que el presentar solicitudes simultáneas o sucesivas, originadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito de provocar una nueva decisión sobre un asunto ya sometido a la Jurisdicción Constitucional, puede constituir una actuación contraria a los principios de economía procesal, eficacia de la administración de justicia y de buena fe y, en consecuencia, puede llevar a la imposición de sanciones.

 

En orden de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Por las razones expuestas, RECHAZAR la solicitud de adición al requerimiento de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018 promovida por el ciudadano Juan Esteban Limas Vargas, en calidad de apoderado judicial de los accionantes Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa.

 

Segundo.- ADVERTIR al peticionario que contra esta decisión no procede ningún recurso judicial y que la presentación de solicitudes simultaneas o sucesivas, originadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito de provocar una nueva decisión sobre un asunto ya sometido a la Jurisdicción Constitucional, puede generar la imposición de sanciones.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Mediante los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado adiciona la sentencia del 27 de abril de 2018, en el sentido de reconocerle la indemnización de perjuicios a los tutelantes, en su condición de víctimas, en respuesta a las órdenes judiciales proferidas en la sentencia de unificación de 2018

[2] Expresamente se manifestó que: “(i) no se está ante un Estado de Cosas Inconstitucional que involucre un conjunto amplio de personas y derechos afectados; (ii) no se trata de un asunto imperioso para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, menos aún, (iii) que el juez de primera instancia se haya negado a adoptar medidas conducentes y (iv) suficientes, pues, como ya anotó, la parte actora no ha acudido a dicho fallador frente al presunto incumplimiento que alega”