A311A-20


Auto 311A/20

 

JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1080 de 2012

 

Peticionario: Camilo Manuel Quiroga Páez

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En el año 2011, el ciudadano Nelson Darío Rincón García, actuando en nombre y representación del Resguardo Indígena Paniquita (Huila), instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, al considerar que esa entidad vulneró los derechos fundamentales del resguardo al debido proceso y a la autonomía, debido a que la accionada reguló, sin consultarles, el uso de afluentes hídricos que atraviesan el territorio de la comunidad, afectando sus prácticas agrícolas y costumbres ancestrales.

 

2. Mediante sentencia T-1080 de 2012, la Sala Séptima de la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante. A partir del material probatorio recaudado, encontró que cualquier medida administrativa tomada por la CAM, sobre los afluentes hídricos aprovechados por el resguardo, debía ser motivo de consulta con la comunidad, al tratarse de un recurso natural mayormente utilizado para actividades agrícolas y de pastoreo, esenciales para su autoabastecimiento económico y alimenticio.

 

Para proteger los derechos fundamentales del resguardo indígena accionante, esta Corporación adoptó las siguientes medidas:

 

“TERCERO.- ORDENAR al grupo de Asuntos Indígenas y Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Corporación Autónoma del Alto Magdalena, que adelante un proceso de consulta con las autoridades de la comunidad indígena de los Dujos Tamás-Páez, asentada en el Resguardo Paniquita, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación de la reglamentación de las quebradas que atraviesan su territorio. Este proceso deberá completarse en un periodo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Dentro del término de la consulta el Ministerio del Interior deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma.

 

De la anterior actuación se informará al Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, para que en el término de diez (10) días evalúe el proceso de consulta adelantado e informe a este Despacho sobre el resultado de la misma.

 

CUARTO.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que brinden su apoyo y acompañamiento al proceso de consulta dispuesto en esta providencia y que vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar  de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Para el anterior efecto, por las Secretaría General de esta Corporación ofíciese a las entidades referenciadas”. 

 

3. El 4 de agosto de 2020, vía correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Camilo Manuel Quiroga Páez elevó la siguiente solicitud:

 

“solicitamos a esta honorable corte constitucional hacer cumplir la sentencia T-1080 de 2012 ya que a pasado (sic) mas (sic) de 8 años y ala (sic) fecha no a (sic) ávido (sic) cumplimiento de esta sentencia, y nuestra población sigue afectada y mas (sic) en estos tiempos de covid 19”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la Corte Constitucional comunicará sus sentencias de tutela al juez o tribunal competente de primera instancia, quien se encargará de notificarla a las partes y “adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo” a lo indicado por esta Corporación.

 

A su turno, los artículos 23 y 27 del mismo decreto otorgan expresas facultades a los jueces de tutela de primera instancia para verificar el cumplimiento de su propia orden o de las emitidas por la Corte Constitucional. En cualquier caso, dice el artículo 23, aquellos “mantendrán la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Otra herramienta a cargo de los jueces de primera instancia para verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela es el incidente de desacato, dentro del cual pueden imponer las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, luego de establecer la responsabilidad subjetiva de la persona encargada de cumplir la orden y de su superior.

 

Según las normas expuestas, por regla general corresponde a los jueces de primera instancia conocer de las solicitudes de cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, pero no a esta Corporación.

 

No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que en ciertos casos puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propios fallos cuando las gestiones adelantadas por los jueces de primera instancia han sido insuficientes por diferentes causas[1].

 

En el presente asunto, de acuerdo con la petición elevada por el señor Camilo Manuel Quiroga Páez, la Sala no evidencia que este haya acudido previamente al juez competente para solicitar el cumplimiento de la sentencia T-1080 de 2012, esto es, al Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva.

 

De este modo, para que puede siquiera evaluarse la configuración de alguna de las causales que permitan la asunción del cumplimiento de la sentencia T-1080 de 2012 por parte de la Corte Constitucional, es necesario haber acudido previamente al juez de instancia competente, que este se haya pronunciado y que la desobediencia persista, que no haya podido adoptar las medidas que materialicen la orden, o que de haberlas tomado estas sean insuficientes o ineficaces.

 

En consecuencia, la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1080 de 2012 será rechazada y remitida al Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, quien fungió como juez de primera instancia en el proceso de la referencia.

 

Asimismo, se advertirá al peticionario que es a esa autoridad judicial a la que debe acudir primero para solicitar el cumplimiento de la referida sentencia de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1080 de 2012, presentada por el ciudadano Camilo Manuel Quiroga Páez.

 

SEGUNDO.- REMITIR la solicitud mencionada en el numeral anterior al Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, para lo de su competencia.

 

TERCERO.- ADVERTIR al ciudadano Camilo Manuel Quiroga Páez que para solicitar el cumplimiento de la sentencia T-1080 de 2012 debe acudir en primer lugar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha señalado las siguientes eventualidades como meritorias para la intervención de la Corte Constitucional: “(…) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros. De otra parte, cuando    se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de una estado de cosas inconstitucional, que afecta un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. (Auto 244 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).