A322-20


Auto 322/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

Los jueces constitucionales no pueden eludir su obligación de asumir el conocimiento de los recursos de amparo que les son repartidos bajo el argumento de que “con su interposición se comprometen decisiones adoptadas anteriormente por ellos al interior de un proceso distinto y ajeno a la acción de tutela objeto de discusión” (…) en dichos eventos lo procedente es que los jueces respectivos manifiesten que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer del asunto y que, en consecuencia, se adelante el trámite dispuesto para el efecto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso, sin que haya lugar a suscitar un conflicto negativo de competencia.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3878

 

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5° del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. A través de las sentencias del 13 de noviembre de 2019 y del 21 de enero de 2020, la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, tutelaron los derechos fundamentales de Álvaro Barrera Marín y, en consecuencia, le ordenaron a la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio que, en el término improrrogable de 60 días hábiles, procediera a proferir la resolución correspondiente que pusiera fin a la etapa probatoria del proceso que adelanta en contra del accionante[1].

 

2. Mediante Auto del 28 de febrero de 2020, por petición de la Fiscalía 31 Especializada, la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá decidió ampliar por 60 días más el plazo concedido en dichos fallos de tutela para proferir la resolución de cierre de la etapa probatoria[2].

 

3. Álvaro Barrera Marín interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión del Auto del 28 de febrero de 2020, comoquiera que modificó el alcance del amparo inicialmente concedido y, con ello, desconoció la cosa juzgada constitucional[3].

 

4. La acción de tutela fue asignada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto del 17 de marzo de 2020, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la misma corporación, al estimar que, por haber sido la autoridad de segunda instancia dentro del proceso en el cual fue proferida la decisión cuestionada en el recurso de amparo, debía ser vinculada al trámite judicial que le fue repartido y, por ende, no podía actuar como juzgador del mismo[4].

 

5. A través de Auto del 17 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que la corporación remitente no debió abstenerse de conocer del amparo, porque “entre las actuaciones objeto de reproche no hay ninguna de la Sala de Casación Penal, que determine su vinculación como accionada”, propuso conflicto de competencia ante esta Corporación a fin de que se determine la autoridad que debe asumir el conocimiento del amparo presentado por Álvaro Barrera Marín[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[7], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[8] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

2. Así pues, este Tribunal ha advertido que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], las controversias que se susciten dentro de la Corte Suprema de Justicia deben ser atenidas por su Sala Plena. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de esta Corporación asumirá su estudio para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.

 

3. Ahora bien, este Tribunal ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[13]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

 

4. Asimismo, a partir del carácter restrictivo de los referidos factores que podrían llegar a dar lugar a un conflicto de competencia en materia de tutela, esta Corte ha explicado que los jueces constitucionales no pueden eludir su obligación de asumir el conocimiento de los recursos de amparo que les son repartidos bajo el argumento de que “con su interposición se comprometen decisiones adoptadas anteriormente por ellos al interior de un proceso distinto y ajeno a la acción de tutela objeto de discusión”[16].

 

5. En este sentido, esta Corporación ha explicado que en dichos eventos lo procedente es que los jueces respectivos manifiesten que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer del asunto y que, en consecuencia, se adelante el trámite dispuesto para el efecto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso, sin que haya lugar a suscitar un conflicto negativo de competencia[17].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En la presente oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i) No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que las razones por las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Barrera Marín y que fueron cuestionadas por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, no se relacionan con los factores funcional, subjetivo o territorial que definen la competencia en materia de tutela, sino con la posibilidad de que los magistrados que la integran estén incursos en una causal de impedimento[18].

 

(ii) En caso de que los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer del referido asunto, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto en el ordenamiento jurídico[19].

 

(iii) En razón del criterio a prevención, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Álvaro Barrera Marín en contra de la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[20].


2. En consecuencia, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 17 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, le remitirá el expediente ICC-3878 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia el recurso de amparo interpuesto por Álvaro Barrera Marín.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo. – REMITIR el expediente ICC-3878 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Barrera Marín en contra de la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 16 a 27 del cuaderno 1.

[2] Folios 28 a 34 del cuaderno 1.

[3] Folios 1 a 14 del cuaderno 1.

[4] Folios 36 a 40 del cuaderno 1.

[5] Folios 2 a 5 del cuaderno 2.

[6] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[7] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[10] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[11] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] Auto 006 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[17] Cfr. Autos 052 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 006 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 713 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), 720 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y 114 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[18] Cfr. Supra I, 4 y 5.

[19] Cfr. Supra II, 5.

[20] Cfr. Supra II, 3.