A364-20


Auto 364/20

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expediente: D-13608

 

Actores: Jimmy Alberto Fory González, Herley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza

 

Recurso de súplica en contra del auto de 11 de mayo de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, [p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo”.

 

Magistrado sustanciador (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES           

 

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

                 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Jimmy Alberto Fory González, Harley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza formularon demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[1], por la supuesta vulneración del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, [p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. La demanda se asignó por reparto al magistrado Alberto Rojas Ríos (en adelante, el magistrado sustanciador). El texto de la norma demandada se transcribe a continuación:

 

LEY 1121 DE 2006

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006

Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

 

2.                 En el escrito de la demanda, los ciudadanos afirmaron que la disposición cuestionada vulnera, directa e indirecta[mente], el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993”[2], por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario. Así, señalaron el quebranto del derecho de normas progresivas de debido proceso consagrada[s] en la Ley 65 de 1993”[3]. En este sentido, explicaron que, antes de la presentación de la demanda de inconstitucionalidad, promovieron una acción de tutela con el fin de obtener el permiso de 72 horas al que se refiere el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, pero la decisión fue desfavorable a sus intereses[4]. Asimismo, cuestionaron que las autoridades judiciales, con fundamento en la norma demandada, les nieguen el permiso de 72 horas[5], pese a que, a su juicio, deben aplicar el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

 

3.                 Por lo demás, los demandantes presenta[ron] cargos por vicios de forma como por vicios de procedimiento, pues no hay concordancia de que regula y aprueba el permiso de 72 horas para condenados por la justicia penal especializada (sic)[6]. Por último, los ciudadanos señalaron que, con fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la demanda y, a su vez, ellos están legitimados (…) en el derecho a la igualdad, artículo 13 C.N.”[7].

 

 

Auto inadmisorio

 

4.                 La demanda del asunto sub examine fue inadmitida mediante auto de 13 de enero de 2020[8], porque los accionantes no indica[ron] la o las normas constitucionales que consideran infringidas, al limitarse en su escrito a señalar que se transgrede una disposición de orden legal, como en efecto lo es el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 165 de 1993”[9]. En consecuencia, el magistrado sustanciador advirtió que no era procedente entrar a evaluar otros aspectos del estudio admisorio”[10]. Sin embargo, en virtud del principio pro actione, el magistrado sustanciador explicó que, para corregir la demanda, además de indicar las normas constitucionales que consideran vulneradas, los actores debían enfocar la acusación sobre el contenido prescriptivo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, mediante formulación de argumentos de naturaleza constitucional, y no sobre el entendimiento propio del alcance normativo de tales disposiciones y, consecuentemente, exponer cómo dicha norma, en su verdadero tenor, es contraria a preceptos específicos de la Constitución Política”[11].

 

5.                 Por lo tanto, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se les concedió a los accionantes un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigieran la demanda.

 

6.                 El auto de inadmisión se notificó mediante el estado número 3 del 15 de enero de 2020. En esta misma fecha, la Secretaría General envió copia del auto de inadmisión a los demandantes y a la directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. Por medio de comunicaciones de 15 de enero de 2020, la secretaria de la Oficina Jurídica de dicho establecimiento penitenciario remitió constancia de notificación del auto de inadmisión a dos de los demandantes[12]. En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 2020, requirió a la Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira para que indicara si el auto inadmisorio fue debidamente comunicado al señor Alexis Jair Herrera Meza. El 5 de febrero de 2020, la Secretaría General informó al despacho del magistrado sustanciador que recibió correo electrónico de la Secretaría Jurídica de a EPC-Palmira, donde remiten fotocopia de parte del auto del 3 de febrero de 2020 y en el mismo se observa el siguiente escrito ‘Notificado. Alexis Jair Herrera”[13].

 

Primer auto de rechazo

 

7.                 En auto de 6 de febrero de 2020[14], el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, porque los accionantes no presentaron correcciones a la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación efectuada el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)”[15].

 

Corrección de la demanda

 

8.                 El 11 de febrero de 2020, la Secretaría General envió al despacho del magistrado sustanciador un escrito suscrito por Jimmy Alberto Fort y Jenfers Cañar Cañar. En su informe, la Secretaría General advirtió que el escrito fue recibido el 10 de febrero de 2020, pero tiene pase jurídico del 16 de enero de 2020, fecha en la cual corrían los términos de ejecutoria del auto inadmisorio, los cuales se cumplieron entre los días 16, 17 y 20 de enero de 2020”[16].

 

9.                 En su escrito, los ciudadanos reiteraron que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 contradice lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. De igual forma, manifestaron que la norma demandada vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 87, 93, 95 y 229 de la Constitución Política. Al respecto, señalaron que mientras una norma accede [a] los beneficios a justicia penal especializada, otra norma la desquebraja”[17], porque, a pesar de que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió indefinidamente el requisito del 70% numeral 5 del artículo 147 [de la] Ley 65 de 1993”[18], el juzgado 1° de E.P.M.S. de Palmira” negó el permiso para (…) Cañar Cañar y Herrera Meza”[19]. Por lo tanto, concluyeron que existe una desigualdad normativa vigente”[20].

 

Nulidad del primer auto de rechazo

 

10.            Mediante el auto 82 de 3 de marzo de 2020, la Sala Plena declaró la nulidad del auto de rechazo de 6 de febrero de 2020 y ordenó proceder al estudio del escrito de corrección” de la demanda[21]. La Sala constató que el 16 de febrero de 2020, el despacho del magistrado sustanciador recibió el informe en el que la Secretaría General remitió el escrito de corrección de la demanda radicado en la Corte Constitucional el 10 de febrero de 2020, pero recibido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (…) [el] 16 de enero de 2020”[22].

 

11.            El auto 82 de 2020 fue notificado por medio del estado número 35 de 6 de marzo de 2020[23]. Además, mediante oficios de esa misma fecha, dicho auto fue comunicado a los demandantes y a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira[24]. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 9, 10 y 11 de marzo de 2020.

 

Escrito ciudadano de 11 de marzo de 2020

 

12.            El 11 de marzo de 2020, la Secretaría General recibió un escrito suscrito por Jimmy Alberto Fory González, en el cual señaló que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “vulnera la Constitución Política conforme [al] artículo 12 CN[25], porque excluye “de beneficios administrativos a quienes están condenados por la justicia penal especializada”[26]. De igual forma, indicó que las autoridades judiciales le han negado el permiso de 72 horas, a pesar de que a otra persona, condenada por el delito de secuestro extorsivo, sí se lo concedieron[27]. Esta situación, a su juicio, implica “una duda sobre el derecho a la igualdad”[28] y hace “perceptible que existe un vacío procedimental”[29]. Por esa razón, “formula demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[30].

 

Segundo auto de rechazo

 

13.            Mediante auto de 11 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, por dos razones principales. Primera, los accionantes se limitaron a “enumera[r] in genere los artículos 1, 2, 13, 29, 87, 93, 95 y 229 Superiores, pero no desarrolla[ron] el concepto de la violación de las disposiciones[31]. En su lugar, “toda la argumentación se contrae nuevamente a su comparación con otra disposición de rango legal, esto es, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993”[32]. Segunda, existe cosa juzgada constitucional respecto del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En particular, el magistrado sustanciador advirtió que el “contenido normativo contenido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ha sido objeto de dos pronunciamientos de constitucionalidad”, “por cargos relacionados con la vulneración de la dignidad humana, la igualdad y el derecho al debido proceso”[33], así como “por cargos relacionados con el derecho a la igualdad y el principio de unidad de materia”[34].

 

14.            En tales términos, el magistrado sustanciador concluyó que: (i) existe cosa juzgada constitucional respecto de la presunta vulneración de los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política y (ii) “en relación con las demás normas constitucionales indicadas en el escrito de la demanda, esto son los artículos 2, 87, 93, 95 y 229 Superiores, (…) persiste el incumplimiento de las condiciones legales y jurisprudenciales por ausencia del concepto de la violación”[35]. Por lo demás, el magistrado sustanciador manifestó que, habida cuenta de que “en el escrito de corrección los accionantes se limitan, en términos generales, a reiterar los argumentos esbozados en la demanda inicialmente presentada, sin sustentar el concepto de la violación (…) ni siquiera a la luz del principio pro actione es procedente entrar a evaluar otros aspectos del estudio admisorio como el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[36].

 

15.            El auto de rechazo fue notificado por estado el 13 de mayo de 2020 y, ese mismo día, fue comunicado, vía correo electrónico, a los demandantes y al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira[37]. Asimismo, la Secretaría General informó que “el término de ejecutoria correspondió a los días 14, 15 y 18 de mayo de 2020”[38].

 

Súplica

 

16.            El 28 de septiembre de 2020, la Secretaría General informó que, el 25 de septiembre de 2020, recibió “correspondencia remitida por los demandantes (…), mediante la cual interponen recurso de súplica contra el (…) auto [de 13 de mayo de 2020]”[39] que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. La Secretaría General advirtió que “en la documentación remitida por los demandantes se detalla que tiene fecha del 15 de mayo de 2020 y tiene pase jurídico del Establecimiento Carcelario el 18 de mayo de 2020”[40], es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

 

17.            En su escrito, los demandantes manifiestan que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 resulta quebrantador de (…) los artículos 2, 12, 87, 93 y 95” de la Constitución Política[41]. En particular, quebranta (…) el debido trato a la dignidad humana”[42], implica un maltrato y actitud degradante del PPL [persona privada de la libertad]”[43] e impide la oportunidad de reinserción”[44]. En consecuencia, concluyen que la norma demandada vulnera derechos humanos de rehabilitación del PPL [y los] artículos 93 y 95 constitucional[es]”[45].

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

18.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Problemas jurídicos

 

19.            Le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine? En caso afirmativo, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

 

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

20.            El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[46].

 

21.            Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[47]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[48].

 

22.            Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[49]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[50]. Por tanto, “[n]o es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno[51] y, por tanto, la falta de una verdadera argumentación que sirva de fundamento al recurso conlleva a que sea desestimado por la Corte”[52].

 

D. Solución del caso

 

23.            La Sala considera que el recurso de súplica de la referencia no cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de esta providencia y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la súplica no plantea las razones por las cuales, a juicio de los demandantes, el auto de rechazo es errado. Por el contrario, los ciudadanos se limitan a reiterar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 desconoce los artículos 2, 12, 87, 93 y 95 de la Constitución Política. Si bien agregan que la norma demandada implica un maltrato y actitud degradante” frente a las personas privadas de la libertad, no desarrollan argumento alguno que lo sustente ni, mucho menos, explican por qué la decisión de rechazo sería errada.

 

24.            En tales términos, el escrito de súplica incurre en una falta de motivación que impide a la Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso. En efecto, en su escrito, los demandantes no exponen elementos que permitan surtir el debate necesario para determinar si el magistrado sustanciador incurrió en yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda D-13608. En consecuencia, corresponde a la Sala confirmar el auto de 11 de mayo de 2020, por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia.

 

III. DECISIÓN              

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR el auto del 11 de mayo de 2020 dictado por el magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13608.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

(no interviene)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 364/20

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación (Aclaración de voto)

 

DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)

 

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Suspensión del ejercicio de derechos políticos como consecuencia de sentencia condenatoria (Aclaración de voto)

 

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimación para ejercer acción pública de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)

 

 

 Expediente: D-13608

 

 M.P.: Richard S. Ramírez Grisales (E)

 

 

1. Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto que comparto la decisión de confirmar el auto por el cual se rechazó la demanda presentada por los señores Jimmy Alberto Fory González, Harley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza. No obstante, aclaro mi voto en el sentido de señalar que los demandantes Harley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza nunca estuvieron o están legitimados para instaurar la acción pública de inconstitucionalidad por estar condenados a pena privativa de la libertad que cumplen en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira[53]. Por lo tanto, frente a estas dos personas, el rechazo debió haberse sustentado desde el principio en la falta de legitimación.

 

2. El artículo 40 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, para cuya efectividad puede, entre otros, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. El artículo 241 de la Constitución reserva a los ciudadanos el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

En la Sentencia C-003 de 1993, con la cual se declaró inexequible el inciso final del artículo 2 del Decreto Extraordinario 2067 de 1991[54], la Corte Constitucional señaló que “son Titulares de esta acción las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía.”

 

3. A su vez, el artículo 98 de la Constitución establece que la ciudadanía se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

 

De conformidad con lo anterior, mediante la Sentencia C-536 de 1998, la Corte señaló que:

 

“El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.

 

“La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado.

 

“El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.

 

“La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215 C.P.).

 

“Así las cosas, ha de verificar la Corte si le sería posible dictar sentencia a propósito de una norma demandada por quien se encuentra suspendido en el uso de sus derechos políticos, por sentencia judicial.

 

“Un examen de la normatividad constitucional sobre el tema permite arribar a la conclusión de que ello le está vedado en el evento propuesto.

 

“La nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las modalidades que contempla el artículo 96 de la Constitución Política, y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

 

“El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero sí permite renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los términos que señale la ley.

 

“El nacional colombiano es titular de los derechos políticos, a él reservados, como lo manifiesta el artículo 100 de la Constitución, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

 

“La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

“Se pierde la ciudadanía de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad ‘y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley’ (art. 98 C.P.).

 

“De conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, según lo establece el artículo 42 Ibidem- ‘priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político (subraya la Corte), función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República’.

 

“El artículo 52 del mismo Código señala que la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la sentencia para la sanción accesoria.

 

“Quienes hayan sido así sancionados pueden solicitar rehabilitación (art. 98 C.P). Desde luego, será el legislador el que determine los requisitos correspondientes.

 

“En desarrollo de esa competencia, el artículo 92 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de interdicción de derechos y funciones públicas (art. 42, numeral 3, Ibidem), pueden cesar por rehabilitación, pero agrega que ‘si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya cumplido la pena’.

 

“Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos políticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitación y que aún no puede pedirla por encontrarse todavía cumpliendo la pena impuesta.

 

“Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede ‘interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley’ (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.

 

“No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.

 

“El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se hará en el presente caso.

 

“La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella”.

 

Lo anteriormente expuesto fue reiterado por la Corte en la Sentencia C-592 de 1998, con la cual, en el caso en ella analizado, se declaró inhibida para conocer de la demanda contra la totalidad de la Ley 415, por carencia de legitimación activa de internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en estrado de constitucionalidad, dado que su condición de condenados por la Justicia Regional a pena de prisión conlleva, dijo, en todos los casos, la pena concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual comporta la suspensión de los derechos ciudadanos de tipo político que, entre otras, acarrea la prohibición de hacer uso de la acción ciudadana de inconstitucionalidad.

 

4. El Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, atendiendo criterios de política criminal, estableció las consecuencias jurídicas que se derivan de las conductas punibles en él tipificadas, esto es, las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas, clasificando las penas en principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como accesorias (art. 34). Son accesorias las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales (enunciadas en el artículo 43) y, en todo caso, determina que la pena de prisión siempre conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

En efecto, en el artículo 43, se consagran las penas privativas de otros derechos, así, entre ellas, “1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.

 

A su vez, los artículos 44 y 52 del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, determinaron lo siguiente:

 

“Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.

(…)

Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

 

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.

 

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”.

 

5. Como se verá a continuación, en sede de control abstracto de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 98 de la Constitución Política, al examinar la constitucionalidad parcial de tales normas de carácter legal, la Corte Constitucional concluyó que los ciudadanos condenados a la pena de privación de la libertad están en interdicción de sus derechos políticos, entre ellos, el de ejercitar acciones públicas, como la acción de inconstitucionalidad.

 

En efecto, con la Sentencia C-581 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 44 del Código Penal, y al referirse a la restricción del derecho al sufragio y otros derechos políticos para personas condenadas en un proceso penal, señaló lo siguiente:

 

“Son derechos políticos el del sufragio, el de ser elegido, el de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones públicas, todos los cuales están en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía. Ninguno de estos derechos es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 años). Además, se requiere que aquella no haya sido suspendida. 

 

“En este sentido, no es de recibo la interpretación hecha por el actor, pues el artículo 40 superior debe armonizarse con los artículos 98 y 99 del mismo Estatuto, que señalan:

 

Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

 

Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

 

Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.”

 

Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.

 

“De conformidad con la segunda norma citada, el derecho político al sufragio no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien está afectado con la suspensión de la ciudadanía, ya sea de hecho, por no cumplir los requisitos exigidos, o en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley (C.P. Art. 98), está excluido de la posibilidad de elegir y ser elegido y de ejercer los derechos políticos allí consignados.

 

‘La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)’[55].

 

“La Constitución permite que la ciudadanía se suspenda en virtud de decisión judicial ‘en los casos que determine la ley’, como es por ejemplo, el presente caso, en que ella se produce a título de pena por la comisión de un delito, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, no encuentra fundamento el cargo de la demanda, pues las normas de rango legal objeto de censura simplemente son concreción de aquella norma constitucional.

 

“No se olvide que la calidad de ciudadano también es requisito indispensable para ejercer los demás derechos contenidos en el artículo 40 del Estatuto supremo, entre ellos, para ejercer acciones de inconstitucionalidad, de ahí que la Corte ante demandas presentadas por personas condenadas mediante sentencias ejecutoriadas, y cuya ciudadanía estaba suspendida, las haya rechazado por que los accionantes no contaban con ese presupuesto esencial para interponerlas (ver, entre otras, sents. 536/98 y 592/98)[56]

 

“Vale la pena recalcar que las personas que se encuentran detenidas, es decir, que aún no han sido condenadas, merecen todas las garantías y la protección del Estado para ejercer el derecho al sufragio, el cual es fundamental y de aplicación inmediata, siempre y cuando reúnan las condiciones exigidas por la Constitución y la ley para tal efecto.”

 

A su vez, con la Sentencia C-393 de 2002, al declarar la exequibilidad del tercer inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 por el cargo analizado en esa sentencia, la Corte Constitucional señaló que:

 

“En el inciso demandado, el legislador en desarrollo de la Política Criminal del Estado, decidió que en aquellos casos en los cuales se impusiera la pena de prisión también debe imponer el juez la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas ‘por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.’  Es decir, que aunque el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los parámetros establecidos por la misma Ley, ello no es óbice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena le señale al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicción de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así como los derechos fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha manifestado esta Corte[57].

 

“La argumentación del demandante involucra una inversión de los principios que rigen el derecho penal, estableciendo como regla general el arbitrio del Juez y como excepcional la intervención del legislador, con el argumento de que dicha determinación se toma ‘en virtud de decisión judicial’. El significado de la expresión es diverso al manifestado por el demandante porque dicha acepción se refiere es al desarrollo del principio de la legalidad de la pena. Como vimos en la primera parte de esta providencia, el Juez solamente puede imponer la sanción luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminación en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la dosificación de la sanción. De tal suerte que la decisión judicial lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza por fuera de los términos y condiciones especificados en la Ley.

 

“No es posible pedir la inexequibilidad de una norma partiendo de la posibilidad de un orden político y jurídico diverso al que nos rige, porque la Corte Constitucional estudia las normas jurídicas frente a la Constitución que materialmente existe y en la cual está plasmada la voluntad del poder constituyente.

 

“En el caso de la imposición de las penas accesorias es tan cierta la preeminencia de la norma sobre la discrecionalidad del Juez que los límites temporales fijados a la pena accesoria tiene una excepción de carácter constitucional, a la cual hace referencia el inciso 2 del artículo 51 de la ley 599 de 2000, consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Carta de 1991 según la cual ‘sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas’.”

 

En consecuencia, la Corte declaró exequible el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la pena de prisión.

 

Por su parte, con la Sentencia C-329 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” contenida en el tercer inciso del artículo 52 del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, para lo cual señaló lo siguiente: 

 

“4.1.1 De conformidad con Preámbulo y con el artículo 1º de la Constitución, Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana. Tales conceptos no constituyen, ha dicho la Corte, meros postulados filosóficos, sino que deben ser realizados por una actuación del Estado dirigida al cumplimiento de, entre otros fines esenciales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.[58]

 

“La participación se establece en el ordenamiento constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no solamente dogmática, sino prácticamente, la relación que al interior del mismo, existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas órbitas como la económica, política o administrativa[59]. En atención a dichos postulados, el Constituyente, dentro del Título de los derechos fundamentales en la Constitución, dedicó a los derechos políticos un artículo especial, tornándose así expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participación política de los ciudadanos.

 

“En efecto, el artículo 40 Superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que, en ese orden de ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Es decir, a la par que estableció el derecho de participación en el poder político, estableció una serie de prerrogativas a favor de los ciudadanos tendientes a garantizar su realización, en perfecta armonía con las disposiciones internacionales ratificadas por Colombia en la materia.[60]

 

“4.1.2 No obstante, el ejercicio de dicho derecho de participación no tiene carácter absoluto[61].

 

“Como en el caso de los demás derechos fundamentales, ha de tenerse en cuenta que el legislador, siempre y cuando no vulnere su núcleo esencial[62], puede limitar el derecho a la participación política. Así mismo debe recordarse que, en perfecta armonía con las normas internacionales en la materia[63], por razones de interés general[64] o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad la ley puede reglamentar el ejercicio del derecho a la participación, el cual necesariamente debe armonizarse con los demás derechos fundamentales y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta[65].

 

“Como ya lo ha señalado reiteradamente la Corporación en este campo no resulta posible en efecto sostener una concepción ilimitada de los derechos, ni que se predique su idéntico ejercicio en toda circunstancia.

 

“Así por ejemplo en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, mediante medida de aseguramiento, la Corte ha precisado que el ejercicio de los derechos políticos que les reconoce la Constitución por el hecho de ser ciudadanos en pleno ejercicio, no puede ser el mismo que el de las personas que no se encuentran detenidas, como tampoco su situación resulta comparable con la de los condenados. 

 

(…)

 

“4.1.3 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Constitución señala como presupuesto para el ejercicio de los derechos políticos y en consecuencia al ejercicio de funciones y cargos públicos la necesaria condición de ciudadano.

 

“Así, de la lectura del artículo 40 de la Constitución se desprende con claridad que el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y las prerrogativas que de dicho derecho se derivan solamente son atribuidas a los ciudadanos. En el mismo sentido el artículo 99 superior precisa que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

 

(…)

 

“El artículo 98 de la Constitución señala que en aquellos casos determinados por el legislador se podrá suspender el ejercicio de la ciudadanía mediante una decisión judicial.

 

“La Corte llama la atención sobre el hecho que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía autorizada directamente por la Constitución, implica que el ejercicio de los derechos políticos ligados a la misma se suspende igualmente en esas circunstancias, con lo que las prerrogativas a que alude el artículo 40 superior no podrán ser ejercidas por aquellas personas sobre las que recaiga una decisión judicial en este sentido. 

 

“En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte, con base en lo preceptuado en los artículos 98 y 241 de la Constitución, ha negado por ejemplo la posibilidad de que las personas condenadas a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas instauren acciones de inconstitucionalidad.”

 

De conformidad con lo anterior, de nuevo, con las sentencias C-708 de 2002 y C-591 de 2012, al examinar la legitimación de la causa para ejercitar la acción de inconstitucionalidad que derivó en tales Sentencias, la Corte Constitucional señaló que la acción de inconstitucionalidad constituye un derecho político y ciudadano de aplicación inmediata y mediante ella la Corte Constitucional en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental decide, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones demandadas se ajustan o no a la Lex Superior, al tiempo que precisó que los requisitos constitucionales para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, de ninguna manera conducen a negar el derecho de acceso a la administración de justicia puesto que toda persona tiene siempre la posibilidad hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento ofrece para asegurar la protección efectiva y oportuna de sus derechos subjetivos. Simplemente, dijo, se prohíbe hacer uso de una acción de control abstracto de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano colombiano o cuando luego de un proceso penal ha sido suspendido del ejercicio de sus derechos políticos.

 

6. Así, la Corte Constitucional ha determinado que la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad se encuentra en cabeza de las personas que acrediten los siguientes requisitos[66]:

 

 

Requisito

Observaciones

1

Persona natural que tenga la calidad de ciudadano

Las personas naturales que tengan la calidad de ciudadanos son titulares de los derechos políticos. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las personas jurídicas no pueden ejercer este tipo de garantías[67].

2

Nacionalidad colombiana

De acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política, la nacionalidad se adquiere por nacimiento o por adopción.

3

Ciudadano

Por virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución Política[68], los nacionales adquieren la calidad de ciudadano a los 18 años, la cual es necesaria para el ejercicio de los derechos políticos contenidos en el artículo 40 de la misma. La suspensión de esta calidad puede darse por medio de sentencia judicial.

4

Posibilidad de ejercer derechos políticos

 

7. Empero, en lo que se refiere al ejercicio de la acción de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos colombianos condenados a pena privativa de la libertad y a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, por medio de los citados Autos 241 y 242 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional no tuvo en cuenta las decisiones contenidas en las citadas Sentencias de control abstracto de constitucionalidad que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, de acuerdo con el cual las personas privadas de la libertad por un fallo condenatorio no estaban habilitadas para instaurar esta acción pública, en el entendido que esta constituye un derecho político[69]

 

Con tales Autos, la Sala Plena revocó sendos autos recurridos en súplica, por las siguientes razones: (i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad; (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible; (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional; y, (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.

 

8. No obstante respetar tales decisiones adoptadas por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en el año 2015 y reiteradas en otras decisiones como la que es objeto de examen, no puedo compartirlas toda vez que desconoce:

 

(i) Los límites constitucionales de los derechos políticos. El supuesto planteado por las decisiones citadas al resolver recursos de súplica en el sentido que no hay diferenciación entre los derechos políticos de los ciudadanos, desconoce que la Constitución Política habilita expresamente la suspensión del ejercicio de la ciudadanía respecto de algunas personas. La ciudadanía es un atributo fundamental que permite ejercer los derechos políticos, por mandato de la Constitución y se encuentra sometida a ciertas limitaciones como la suspensión que sea decretada por decisión judicial “en los casos que determine la ley”[70].

 

(ii) Altera la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad. La Constitución Política en su artículo 40 determina que es un derecho político y en especial en su numeral 6 indica que para hacer efectivo dicha prerrogativa el ciudadano puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. En este sentido, la acción pública se encuentra ligada al principio democrático, en la medida en que permite controlar el ejercicio tanto de la función legislativa como el de reforma de la Constitución.

 

(iii) La Constitución no consagra derechos absolutos. El derecho de acceso a la administración de justicia no tiene un carácter absoluto, sino que admite limitaciones. Por ejemplo, la caducidad, la necesidad de contar con un abogado, el realizar ciertos trámites a efectos de impulsar los procesos, entre otras. Por ello, y en consideración a la naturaleza de derecho político y de mecanismo democrático de la acción pública de inconstitucionalidad, es dado concluir que su restricción en un proceso de control abstracto es razonable y se encuentra justificada en el artículo 98 de la Constitución Política, la que a su vez se desarrolla en los artículos 43, 44 y 52 del Código Penal. 

 

9. Con fundamento en lo expuesto, considero que lo que resulta acertado frente a esta controversia es partir de una interpretación sistemática de las normas constitucionales precitadas, tal como lo ha hecho esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad por lo menos hasta el año 2015[71].

 

10. Sobre la base de las razones expuestas, estimo que se debió y se debe retomar la línea jurisprudencial fundada en las decisiones de control abstracto constitucional que han hecho tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes en estricta aplicación de la Constitución Política y, como consecuencia, rechazar por falta de legitimación la acción pública de inconstitucional presentada por las dos personas privadas de la libertad en interdicción de sus derechos políticos.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 364/20

 

DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimación para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es necesario considerar el concepto de la acción y la interpretación sistemática de la Carta Política para entender la noción de ciudadanía que faculta a los sujetos a interponerla (Aclaración de voto)

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad objetiva (Aclaración de voto)

 

CIUDADANIA-No puede ser confundida con nacionalidad/CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos políticos (Aclaración de voto)

 

CIUDADANIA-Atributo que puede ser suspendido temporalmente por decisión judicial (Aclaración de voto)

 

CIUDADANIA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación hace que interdicción de derechos políticos sea admisible y genere que posibilidad de demandar en acción pública de inconstitucionalidad sea restringido temporalmente (Aclaración de voto)

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación sistemática de la Constitución muestra razones para que sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no la puedan interponer (Aclaración de voto)

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto (Aclaración de voto)

 

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No se agota en la acción pública por cuanto existen varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA-No tiene ninguna restricción de acceso a la justicia por ser mecanismo por excelencia para la defensa de derechos (Aclaración de voto)

 

Referencia: expediente D-13608.

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto de 11 de mayo de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo.

 

Demandantes: Jimmy Alberto Fory González, Herley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza.

 

Magistrado Sustanciador (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 8 de octubre de 2020, que por votación mayoritaria profirió el Auto 364 de la misma fecha.

 

El Auto 364 de 2020 confirmó la providencia del 11 de mayo de 2020 proferida por el magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda interpuesta por 2 personas privadas de la libertad que cumplen condenas penales.

 

Si bien comparto la decisión de rechazar la demanda de constitucionalidad, discrepo del hecho que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015[72] y la Sentencia C-387 de 2015[73], que una persona privada de su libertad que cumple una condena penal y tiene suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad. Paso a explicar mi postura:

 

1. El Auto 242 de 2015 y la Sentencia C-387 de 2015 cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento en relación con la legitimación para formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Esas providencias consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como sanción principal o accesoria, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, por las siguientes tres razones: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de acceso a la administración de justicia considerado como una garantía universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de primacía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales.

 

2. En mi opinión, los argumentos de la mayoría dejaron de considerar varios elementos constitucionales importantes para analizar la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad. Bajo tal perspectiva, la posición mayoritaria de la Sala no es coherente en términos conceptuales ni sistemáticos. En efecto, aquella resulta extra-inclusiva y genera confusiones sobre varios temas: la noción de la acción pública de inconstitucionalidad, la interpretación sistemática de la Carta Política, el entendimiento del concepto de ciudadanía y de los derechos políticos, así como la comprensión de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

 

3. Sostengo que la tesis más adecuada es que las personas condenadas penalmente, que también sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitados para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

 

4. La acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía constitucionales. En ese entendimiento, este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, al tratarse de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria.

 

5. Esta comprensión de la finalidad y de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese escenario democrático, que no son otros que los ciudadanos; y, (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40-6 de la Constitución.

 

6. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía, tal y como lo reconocen la filosofía política, el derecho internacional, la Constitución y la ley, es un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos. Aquella permite identificar que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, la ciudadanía puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos, como, por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Por lo tanto, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.

 

De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas tienen sentido porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden participar en espacios democráticos cuando hayan cumplido las sanciones correspondientes.

 

De acuerdo con lo anterior, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- pueda ser restringido temporalmente. Esta situación no es antidemocrática o violatoria del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que desconoció las reglas del sistema democrático.

 

Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 Constitucional).

 

De igual manera, si bien la Constitución no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Carta puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). En ese entendido, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que la interpretación sistemática revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad.

 

7. En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. Esta garantía no es absoluta y tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad, no es un límite irracional al acceso a la justicia de las personas condenas penalmente.

 

8. Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente de presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que ésta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional, tal es el caso por ejemplo de la acción de tutela. De esta manera, logran defender sus derechos fundamentales subjetivos y gozan de la protección del Estado para garantizar la eficacia y cumplimiento de sus derechos, que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender intereses objetivos.

 

Por las razones expuestas me aparto de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente y que tienen restricción en el ejercicio de sus derechos políticos y, por esa razón, dejo constancia de mi posición disidente aunque respetuosa del precedente.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 364/20

 

 

Referencia: expediente D-13608

 

Recurso de súplica contra el auto de 11 de mayo de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo.

 

Magistrado Ponente (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar una aclaración de voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en el Auto 364 de 2020.

 

1.     Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el rechazo de la demanda en el expediente de la referencia, por cuanto (i) los accionantes no acreditaron la argumentación propia de un cargo de inconstitucionalidad, y (ii) en el estudio de admisión no se incurrió en ningún yerro o arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador, Alberto Rojas Ríos. Sin embargo, mi voto se dirige a precisar que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, como consecuencia de una condena penal, no están legitimados para presentar la acción pública de inconstitucionalidad –como ocurre en el caso de la referencia con dos de los demandantes–, ya que esta exige el ejercicio pleno de la ciudadanía.

 

2.     A partir del Auto 241 de 2015, la Sala Plena se apartó de la línea jurisprudencial inicial -señalada en las sentencias C-536 de 1998[74], C-708 de 2002, C-329 de 2003[75] y C-591 de 2012[76]-, al considerar que los ciudadanos que tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal están legitimados para presentar la acción pública de inconstitucionalidad. La Sala fundamentó el cambio en que el artículo 40.6 de la Constitución garantiza que los ciudadanos puedan interponer “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, y que restringirles esta opción a quienes tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, afecta de manera desproporcionada su derecho de acceso a la administración de justicia. Me aparto de esta fundamentación, por las siguientes dos razones:

 

3.     En primer lugar, el análisis que en su momento realizó la Corte fue insuficiente, en la medida en que no consideró lo dispuesto por el artículo 98 de la Constitución, según el cual, el ejercicio de la ciudadanía “se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley”; de allí que el derecho que estipula el artículo 40.6 no sea absoluto[77]. Así las cosas, cuando la ciudadanía se suspende como consecuencia de una condena penal, mediante la cual se restringe “el ejercicio de derechos y funciones públicas”, no es posible admitir que tales ciudadanos puedan presentar “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, como la de inconstitucionalidad.

 

4.     De conformidad con el artículo 34, “Las penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales”. El artículo 35, en lo pertinente, dispone que, “Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”. Según prescribe el artículo 43, “Son penas privativas de otros derechos: || 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; esta pena, en los términos del artículo 44, “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”; además, según dispone el artículo 51, esta pena “tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”[78]. Finalmente, el artículo 52 dispone:

 

“Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. || En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. || En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51” (subrayas fuera de texto).

 

5.     En consecuencia, dado que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” –que puede imponerse como principal o accesoria– priva al condenado “del ejercicio de cualquier otro derecho político”, esta persona no se encuentra legitimada para presentar la acción de inconstitucionalidad.

 

6.     En segundo lugar, a diferencia de la tesis sostenida en el Auto 241 de 2015, la restricción que se deriva para aquellas personas que tienen suspendido el ejercicio de la ciudadanía, como consecuencia de una condena penal –en los términos indicados supra–, para presentar la acción de inconstitucionalidad, no afecta el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

7.     La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto la defensa objetiva de la Constitución; por tanto, procura la integridad del Texto Superior y no la realización de juicios concretos de protección o defensa de derechos subjetivos o intereses particulares, pues estos se alegan por otros medios especialmente dispuestos por el ordenamiento, como formas específicas de garantía del acceso a la administración de justicia. Por tanto, a las personas que tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, no se les vulnera la garantía del acceso a la administración de justicia con la imposibilidad de presentar acciones de inconstitucionalidad. En efecto, esta restricción no les impide acudir a los mecanismos judiciales especialmente dispuestos para la protección de sus derechos subjetivos[79].

 

8.     En suma, admitir que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, como consecuencia de una condena penal, puedan ejercer el derecho político de presentar acciones de inconstitucionalidad, desconoce la regulación constitucional de este derecho.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al menos dos de los demandantes estarían privados de la libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de sentencia condenatoria.

[2] Cuaderno principal, folio 1.

[3] Id., folio 4.

[4] Cfr. Id., folio 3.

[5] Cfr. Id., folio 5.

[6] Id., folio 11.

[7] Id., folio 7.

[8] Cuaderno principal, folios 26 a 30.

[9] Id., folio 28 (reverso).

[10] Id.

[11] Id., p. 8.

[12] La constancia de notificación fue remitida a Jimmy Alberto Fory González y Harley Jefers Cañar Cañar.

[13] Cuaderno principal, folio 47.

[14] Id., folios 62 a 64.

[15] Id., folio 63 (reverso).

[16] Cuaderno principal, folio. 70.

[17] Id., folio 73.

[18] Id.

[19] Id., folio 74.

[20] Id., folio 75.

[21] Id., folio 93 (reverso).

[22] Id., folio 92 (reverso).

[23] Id., folio 95.

[24] Id., folios 95 a 99.

[25] Id., folio 103.

[26] Id.

[27] Cfr. Id., folio 104.

[28] Id., folio 104.

[29] Id., folio 105.

[30] Id.

[31] Auto de 11 de mayo de 2020, p. 7.

[32] Id.

[33] Sentencia C-762 de 2002.

[34] Sentencia C-073 de 2010.

[35] Auto de 11 de mayo de 2020, p. 11.

[36] Id.

[37] Informe de 28 de septiembre de 2020 de la Secretaría General.

[38] Id.

[39] Id.

[40] Id.

[41] Escrito de súplica, p. 2.

[42] Id., p. 3.

[43] Id.

[44] Id.

[45] Id.

[46] Auto A114 de 2004.

[47] Auto A263 de 2016.

[48] Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[49] Auto A196 de 2002.

[50] Auto A027 de 2016.

[51] Autos A196 de 2002 y A024 de 1997.

[52] Auto A196 de 2002.

[53] Esta información consta en el Expediente D-13608.

[54] El citado inciso decía que en caso de que la demanda fuera presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante debería indicarlo en la demanda.

[55] “Sent. C-511/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell”

[56] “MM.PP. José Gregorio Hernández y Fabio Morón, respectivamente”

[57] “Sentencia C-70 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con salvamento de voto. Entre otras.”

[58] “Al respecto, ver la Sentencia C-179 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”

[59] “Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1338 de 2000 M.P: Cristina Pardo Schlesinger (E) y C-393/02 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. M. Manuel José Cepeda Espinosa.”

[60] “Tanto la Convención Americana de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que obligan al Estado Colombiano, reconocen los derechos políticos a favor de las personas. Así por ejemplo el PIDCP señala en su artículo 25 que ‘Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos ;b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.’.”

[61] “El absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad" Sentencia T-512/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”

[62] “Sentencia C-045/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.”

[63] “En efecto, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José- señala al respecto: ‘Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.’ (se subraya)”

[64]Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación Sentencia C-329/00 M.P M Antonio Barrera Carbonell”

[65] “Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 2012, C-441 de 2019 y Auto 113 de 2013.

[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-378 de 2006, SU-447 de 2011, T-385 de 2013, T-099 de 2017 y T-238 de 2018, entre otras.

[68] ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. // Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación”, “ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.

[69] Código Penal: “Artículo 52. (…) En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede (…)”.

[70] Constitución Política, Artículo 98. Este supuesto se encuentra desarrollado legalmente en los artículos 44 y 52 del Código Penal, el cual consagra como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 43 y 44 L.599/00). En concreto, el artículo 44 establece que “[l]a pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.” (subraya fuera del original). Esto se traduce en la suspensión del ejercicio de sus derechos políticos y, por ende, de la ciudadanía en los términos del artículo 98 de la Constitución. Lo anterior, sumado al hecho que el artículo 52 del Código Penal (Ley 599 de 2000) dispone que “[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede (…)”.

[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-536 de 1998, C-581 de 2001 y Auto 113 de 2013, entre otros.

[72] M.P. María Victoria Calle Correa.

[73] M.P. María Victoria Calle Correa.

[74] El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. El artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley", pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria.

[75] “(...) en la medida en que es la misma Constitución la que lo autoriza la suspensión el ejercicio de la ciudadanía y, por ende, el ejercicio de los derechos políticos que tal calidad conlleva (arts. 40, 98 y 99 C.P.), no es posible en consecuencia considerar que se vulnere el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado Social de derecho que nos rige por el hecho de que se restrinjan en las circunstancias ya anotadas la posibilidad de ejercer funciones públicas.

Dado que en este caso con la norma acusada el Legislador, dentro del ámbito de la potestad de configuración que le atribuye la Constitución, está estableciendo uno de los casos en que en virtud de sentencia judicial se suspende el ejercicio de los derechos políticos ligados a la ciudadanía, ningún reproche cabe en efecto hacer sobre la constitucionalidad de la norma en este sentido. Lo contrario sería hacer primar el derecho a la participación política sobre el texto mismo de la Constitución.

[76] De acuerdo con la jurisprudencia, tres son las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos. (i) En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”. (ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art. 98 CP). Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política. En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dicto una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió acreditar su condición de ciudadano a través de la presentación personal de su demanda. Dijo entonces la Corte:“En esta medida, resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo análisis de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la diligencia de presentación personal de la demanda comporta un requisito de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisión de fondo. (…)Así, la acción pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados –en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120). (…) En este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho. (…)De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual”. (iii) Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. Así fue explicado desde la Sentencia C-536 de 1998, donde la Corte se declaró inhibida para proferir decisión de mérito en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano, quien se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos políticos debido a una condena penal en su contra.

 

[77] En relación con los derechos políticos, entre otras, en la sentencia C-581 de 2001, la Corte Constitucional precisó que, “Ninguno de estos derechos [al hacer referencia a los derechos políticos] es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 años). Además, se requiere que aquella no haya sido suspendida (subrayas propias).

[78] El inciso siguiente del artículo en cita precisa que, Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

[79] Cfr., al respecto lo señalado por la Sala en la sentencia C-591 de 2012.