A407-20


Auto 407/20

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

De acuerdo con una interpretación sistemática del decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Únicamente en casos excepcionales esta Corporación puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato, por ejemplo, cuando a pesar de las actuaciones ejercidas por el juez de primera instancia la desobediencia persiste.

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar el cumplimiento de la sentencia T-213/19

 

 

Referencia: Expediente T-7.144.445. Cumplimiento a la sentencia T-213 de 2019.

 

Acción de tutela interpuesta por Javier Eduyer Caballero Cervantes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e.), Alberto Rojas Ríos, y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos que dieron lugar a la sentencia T-213 de 2019

 

1.   El señor Omar Caballero Cervantes, actuando en representación de su hermano Javier Eduyer Caballero Cervantes, le solicitó a la UGPP reconocer la sustitución pensional a favor de este último en calidad de hijo en condición de invalidez del señor Martín Salvador Caballero Ariza. Dicha petición fue negada por la entidad y confirmada en la reclamación administrativa bajo el argumento de no cumplir los requisitos para acceder a la prestación, por cuanto se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a la fecha de fallecimiento del causante.

 

2.   El señor Javier Eduyer Caballero instauró acción de tutela en contra de la UGPP al considerar que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales y que la vía ordinaria no era idónea ni eficaz. El mecanismo de amparo fue declarado improcedente por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, al sostener que, por tratarse de una controversia sobre un acto administrativo, el asunto debía debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

3.   Tras seleccionar el caso para su revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-213 de 2019, en la que revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. En cuanto a las órdenes proferidas, se dispuso lo siguiente:

 

 

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 001126 del 16 de enero de 2018, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y las Resoluciones RDP 007659 del 27 de febrero de 2018 y RDP 012455 del 11 de abril de 2018, a través de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

Tercero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia, proceda a EMITIR un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada a favor del señor Javier Eduyer Caballero Cervantes en calidad de hijo en condición de invalidez del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En el caso de acceder al reconocimiento pensional, deberá realizar el pago efectivo de las mesadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que así lo haya dispuesto.

 

Cuarto: Por Secretaría General, DESGLOSAR los documentos que obran en el expediente relacionados con el diagnóstico médico del actor y remitirlos a la UGPP a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 116 del Código General del Proceso. (…)”

 

Primera solicitud de cumplimiento

 

4.   En memorial allegado el 5 de julio de 2019 a la Secretaría General de esta Corporación, Javier Eduyer Caballero Cervantes, a través de apoderado judicial, le solicitó a la Corte verificar el cumplimiento de la sentencia T-213 de 2019.

 

5.   Expresó que mediante Resolución RDP018260 del 17 de junio de ese mismo año, la UGPP dejó sin efectos los actos administrativos señalados en la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, este pronunciamiento reiteró las razones expuestas en esas resoluciones y, de nuevo, dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional.

 

6.   Por consiguiente, el actor consideró que la accionada incumplió la orden judicial al no ofrecer un pronunciamiento de fondo en el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que padece, los soportes médicos aportados y la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

7.   En Auto del 16 de julio de 2019, el despacho del magistrado sustanciador remitió la petición al Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, para que, como autoridad de primera instancia, adelantara las actuaciones pertinentes.  

 

Segunda solicitud de cumplimiento

 

8.   El 20 de agosto de 2019, se allegó al despacho del Magistrado Ponente una nueva solicitud de cumplimiento de la sentencia T-213 de 2019. El actor indicó que, mediante auto del 6 de agosto de esa misma calenda, el juzgado a quo archivó la actuación. Mencionó que ese despacho judicial solo verificó formalmente el cumplimiento de la orden de dejar sin efectos las resoluciones proferidas durante el trámite administrativo, sin pronunciarse frente al estudio de fondo que, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte, debía efectuar la UGPP. Así mismo, tampoco adoptó medidas conducentes para hacer cumplir la providencia judicial.

 

9.   En auto del 10 de octubre de 2019, el despacho del Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las figuras de verificación del cumplimiento y el incidente de desacato, exponiendo su similitud en cuanto a la finalidad perseguida, y evidenciado las actuaciones procesales propias de cada trámite. Este análisis permitió concluir que el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla no agotó ninguno de los dos mecanismos y, por consiguiente, no se satisfacían las circunstancias excepcionales para que la Corte asumiera la verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión. Por lo tanto, se ordenó la remisión de la solicitud al juzgado de primera instancia para que procediera a adoptar las medidas consagradas en el ordenamiento para hacer efectivo lo ordenado por esta Corporación.

 

Tercera solicitud de cumplimiento, petición objeto de estudio

 

10.   El 13 de abril de 2020[1], se recibió una nueva solicitud de cumplimiento. El actor sostuvo que el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla dio apertura al incidente de desacato a la sentencia T-213 de 2019, trámite que finalizó con auto del 16 de diciembre de 2019, que ordenó el archivo de la actuación al considerar que la accionada cumplió con lo ordenado en el numeral segundo de la providencia al dejar sin efectos las resoluciones allí señaladas.

 

11.   El accionante reiteró que la UGPP no cumplió lo ordenado por esta Corporación, toda vez que el acto administrativo proferido el 17 de junio de 2019[2] omitió pronunciarse de fondo respecto a la sustitución pensional a su favor, cuyo análisis debía atender las consideraciones efectuadas en el fallo de revisión, reproche que extendió a las actuaciones realizadas por el juez de primera instancia al abstenerse de realizar “un estudio claro, efectivo y determinante sobre el fondo del objeto de la sentencia de tutela”[3]. De otro lado, indicó que tras agotar los recursos de reposición[4] y apelación[5] contra la resolución del 17 de junio de 2018, la entidad no cambió la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional ante la no acreditación del requisito de invalidez. De otro lado, informó que su progenitora falleció el 5 de enero de 2020, aumentado su estado de vulnerabilidad.

 

12.   Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de la sentencia T-213 de 2019; ii) ordenar a la UGPP reconocer el derecho pensional desde el 9 de agosto de 2006; y iii) decretar las sanciones correspondientes al interior del trámite de desacato y adoptar las medidas que sean pertinentes para proteger la efectividad de los derechos.

 

13.   Mediante Auto 218 de 2020, la Sala Octava de Revisión encontró pertinente asumir la competencia y tramitar la solicitud de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-213 de 2019[6]. Esto, al constatar que, a pesar de las diferentes actuaciones administrativas y judiciales emprendidas por el accionante, al parecer persistía la desobediencia al fallo.

 

14.   La Sala consideró que en el presente caso se configuraban dos de las causales establecidas en la jurisprudencia constitucional para que la Corte, de forma excepcional, conozca sobre el cumplimiento de sus sentencias, a saber: i) requerirse de la intervención de la Corte para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados; y ii) la falta de medidas conducentes por parte del juez a quien le compete pronunciarse en primer lugar sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

15.   En consecuencia, ordenó notificar a la UGPP la providencia que avocó el conocimiento, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, solicitó al Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla informar la posible ocurrencia de un error de digitación en la parte resolutiva de la decisión del 16 de diciembre de 2019, al haberse mencionado un nombre diferente al del accionante.

 

Respuesta a lo ordenado en el Auto 218 de 2020

 

Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla

 

16.   A través de correo electrónico del 21 de julio de 2020, el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla sostuvo que la inconsistencia advertida por la Corte frente a la parte resolutiva del auto del 16 de diciembre de 2019, se debió a un error de digitación. Sin embargo, agregó que la imprecisión fue corregida y comunicada a las partes.

 

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-

 

17.   En comunicación remitida electrónicamente el 23 de julio de 2020, la UGPP reiteró haber cumplido lo ordenado por esta Corporación en la sentencia T-213 de 2019 al dejar sin efectos los actos administrativos señalados en la parte resolutiva de esa providencia y haber resuelto, de nuevo, la solicitud pensional. Destacó que la Corte no ordenó el reconocimiento de la prestación, y reiteró carecer de facultades para “decidir sobre las pruebas allegadas al expediente”.

 

18.   De otro lado, informó haber conformado “un comité extraordinario para verificar el cumplimiento de la orden dada (…), por lo que se creó la solicitud pensional (SOP) No. 202001018688 y una vez se expida la Resolución que verifique los parámetros dados en la sentencia T-213 de 2019, se procederá a dar un alcance al presente escrito”. Así mismo, expresó que para acceder al reconocimiento pensional sería necesario que la Corte modificara lo ordenado en la sentencia. Por consiguiente, solicitó archivar el trámite de verificación de cumplimiento y, de forma subsidiaria, modular del fallo.

 

Comunicaciones recibidas durante el término de traslado dispuesto por la Corte Constitucional

 

19.   El 14 de septiembre de 2020, la UGPP informó que, mediante Resolución n.° 017405 del 30 de julio de 2020, dejó sin efectos el acto administrativo proferido el 21 de mayo de 2019 y reconoció la sustitución pensional a favor del señor Javier Eduyer Caballero Cervantes en los porcentajes de ley, ordenando su inclusión en nómina de pensionados a partir de agosto de 2020. Además, mencionó que la decisión fue notificada al apoderado judicial del solicitante a través de la cuenta electrónica indicada para el efecto. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar el archivo del trámite al haberse configurado un hecho superado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[7]

 

1.       El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo que le otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar, en cualquier momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, en determinados escenarios[8], por los particulares.

 

A su turno, esta Corte ha sostenido que la efectividad del acceso a la administración de justicia no se satisface solamente con la oportunidad de presentar una problemática ante una autoridad judicial, sino que también supone que se presente solución a la controversia, se cumpla lo ordenado y se restablezcan las garantías afectadas[9]. Por ello, el desconocimiento de lo establecido en las sentencias de tutela resulta particularmente gravoso, pues esa situación(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia[10].

 

2.       En concordancia con lo anterior y según lo dispuesto en los artículos 23[11] y 27[12] del Decreto 2591 de 1991, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva[13]

 

3.       Esta Corporación ha señalado que de acuerdo con una interpretación sistemática de dicho decreto, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[14]. Existen cuatro razones constitucionales que sirven de sustento a esa aseveración[15]:

 

(i) La plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta. Según el inciso segundo del artículo 52[16] del Decreto 2591 de 1991, cuando el trámite incidental por desacato concluya con la sanción del incumplido, el auto mediante el cual se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, que se surte ante el respectivo superior jerárquico. Siendo así, a fin de garantizar que en cualquier situación se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez que tramitó la primera instancia[17].

 

(ii) La necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia. Una interpretación estrictamente gramatical de la expresión “el mismo” contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato es el juez de segunda instancia. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha interpretación desconoce el principio de igualdad en los procedimientos y afecta la seguridad jurídica, en tanto al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente se estaría estableciendo un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela[18]. Por esa razón, debe entenderse que el juez competente es el que conoció de la acción de tutela en primera instancia.

 

(iii) El poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela. Según este principio el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela, así como practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. Esto significa que el juez debe vincularse activamente con todos los trámites que cursen en su despacho sobre asuntos de tutela. De entender que el juez competente para conocer el incidente de desacato o el cumplimiento de la sentencia es el de segunda instancia, la autoridad que eventualmente conocería del grado de consulta sería una que hasta el momento ha sido ajena totalmente al trámite de la tutela. Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no solo durante el trámite del desacato, sino también en aquel que se debe surtir en grado de consulta[19].

 

(iv) La interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con las funciones del juez de primera instancia. El artículo 27 del decreto, que trata sobre los poderes disciplinarios del juez de tutela y su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, se encuentra ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el trámite de esa acción en primera instancia. Por otro lado, el artículo 36 establece que la Corte Constitucional, después de surtir el trámite de revisión, debe remitir los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces de primera instancia con el fin de que estos notifiquen la decisión y adopten las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por la Corporación[20].

 

4.   Lo anterior significa que, en principio, corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. No obstante, esta Corporación ha manifestado que mantiene la facultad preferente y excepcional de asumir el acatamiento de sus propias sentencias en algunos casos excepcionales[21]. Sobre el particular ha manifestado lo siguiente:

 

“Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[22], entre otras:

 

(i)          Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;  

 

(ii)        Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; 

 

(iii)     Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

 

(iv)      Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;

 

(v)         Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

 

(vi)      Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[23].

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas”[24].

 

5.       Por lo tanto, de acuerdo con una interpretación sistemática del decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Únicamente en casos excepcionales esta Corporación puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato, por ejemplo, cuando a pesar de las actuaciones ejercidas por el juez de primera instancia la desobediencia persiste.

 

Análisis de cumplimiento a la sentencia T-213 de 2019.

 

6.   Procede la Corte a analizar si la UGPP dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-213 de 2019. En esa providencia, esta Corporación concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, y en consecuencia ordenó a la UGPP lo siguiente: i) dejar sin efectos las resoluciones RDP 001126 (16 de enero de 2018), RDP 007659 (27 de febrero de 2018), y RDP 012455 (11 de abril de 2018); y ii) resolver, de nuevo, la solicitud del accionante “teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia”.

 

7.   En respuesta al Auto 218 de 2020, el 23 de julio de 2020, la UGPP informó haber acatado la sentencia al dejar sin efectos los actos administrativos indicados y realizar una nueva valoración de la petición del accionante mediante la Resolución RDP 018260 del 17 de junio de 2019[25]. Así mismo, indicó haber conformado un comité extraordinario para verificar el cumplimiento de las órdenes.

 

8.   Posteriormente, en comunicación del 14 de septiembre de ese mismo año, esa entidad manifestó haber proferido la Resolución RDP 017405 del 30 de julio de 2020, a través de la cual dispuso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Javier Eduyer Caballero Cervantes. El acto administrativo dispone lo siguiente:

 

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efectos la resolución No. 18260 del 17 de junio de 2019 mediante la cual dejo (sic) sin efectos la Resolución RDP 001126 del 16 de enero de 2018 y resolución No. RDP 007659 del 27 de febrero de 2018 y RDP 012455 del 11 de abril de 2018.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Dar Cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL - SALA OCTAVA DE REVISION DE TUTELAS el 21 de mayo de 2019 y en consecuencia dejar sin efectos de la Resolución RDP 001126 del 16 de enero de 2018, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor CABALLERO CERVANTES JAVIER EDUYER y las Resoluciones RDP 007659 del 27 de febrero de 2018 y RDP 012455 del 11 de abril de 2018, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO TERCERO: En cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL SALA OCTAVA DE REVISION DE TUTELAS el 21 de mayo de 2019 reconocer el 16.66% de la pensión de sobrevivientes dejado en suspenso mediante Resolución No. 407 del 18 de Marzo de 2008 con ocasión del fallecimiento de CABALLERO ARIZA MARTIN SALVADOR ya identificado efectiva a partir del 10 de agosto de 2006 día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante pero con efectos fiscales a partir del 08 de noviembre de 2014, de acuerdo a la siguiente distribución:

 

CABALLERO CERVANTES JAVIER EDUYER ya identificado(a), en calidad de Hijo(a)  Invalido(a) || La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez.

 

PARAGRAFO: La pensión de sobrevivientes reconocida en el presente acto administrativo debe acrecerse al 25% de la mesada pensional a partir del 3 de julio de 2016, fecha a partir de la cual Martin Salvador Caballero Meza pierde su expectativa de derecho de pensión y a partir del 1 de julio de 2017 debe acrecerse al 50% de la mesada pensional fecha a partir de la cual JAISSON RENE CABALLERO MAZA pierde su expectativa de derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

 

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. || APODERADO: (…)

 

ARTICULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo y en caso de que exista reconocimiento provisional previo, ordenar deducir los valores pagados por concepto del reconocimiento provisional.

 

ARTÍCULO QUINTO: Por el área de Nómina de pensionados se ordenará el pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo a lo certificado al respecto por el Consorcio FOPEP, a favor de los los (sic) herederos determinados en la escritura o sentencia de sucesión y en la proporción allí indicada.

 

ARTÍCULO SEXTO: Esta pensión continuará a cargo de las entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida. (…)”.

 

9.   Adicionalmente, la entidad indicó haber notificado la resolución al apoderado judicial del beneficiario a través de la cuenta electrónica aportada para tal efecto. Para acreditar esto, allegó una certificación sobre el envío de la comunicación electrónica. Este documento permite advertir que: i) la notificación fue enviada el 31 de julio de 2020 a la cuenta electrónica del apoderado judicial del señor Caballero Cervantes, desde la cual -valga decir- se promovió el trámite de la referencia; ii) la comunicación fue recibida y atendida el mismo día del envío; y iii) se adjuntó copia del acto administrativo objeto de notificación.

 

10.   En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 218 de 2020, la Secretaría General de la Corte, mediante comunicación electrónica del 9 de septiembre del año en curso, dio traslado de la respuesta allegada por la UGPP al actor, a través de su apoderado judicial. Concluido el término judicial dispuesto para surtir el traslado, la parte accionante no se pronunció. Sin embargo, a través de comunicación telefónica del 19 de octubre de 2020, surtida entre el despacho del magistrado sustanciador y el apoderado judicial, este afirmó que, desde el mes de agosto del año en curso, el señor Caballero Cervantes recibe el pago correspondiente a la sustitución pensional[26].   

 

11.   Así las cosas, la información allegada durante el desarrollo del asunto objeto de análisis permite a la Sala advertir que la UGPP cumplió lo ordenado en la sentencia T-213 de 2019. Esto, por cuanto dejó sin efectos los actos administrativos atrás referidos (supra núm. 7) y, mediante la Resolución RDP 017405 del 30 de julio de 2020, efectuó una nueva valoración de la solicitud pensional elevada por el señor Javier Eduyer Caballero Cervantes, atendiendo las indicaciones expuestas en el fallo de revisión.

 

12.   Al efecto, al verificar el contenido de ese acto administrativo, se avizora que la entidad tuvo en cuenta las consideraciones efectuadas en la providencia al haber valorado los soportes médicos indicados en el numeral cuarto de la parte resolutiva. En esos términos, la resolución establece:  

 

“Que [en] relación con la fecha de estructuración del Dictamen de Calificación de Invalidez es necesario señalar que si bien es cierto el dictamen indica como fecha el 1 de noviembre de 2006 en necesario aclarar que la afección se presenta aproximadamente desde el 16 de noviembre de 2000 de conformidad con el acervo probatorio (consulta médica).

 

Que [de] conformidad con la Jurisprudencia citada y el acervo probatorio de la patología del interesado y razón al fallo de tutela proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión de Tutelas en sentencia T-213-2019 de fecha 21 de Mayo de 2019, se encuentra procedente reconocer una pensión de sobrevivientes a favor JAVIER EDUYER CABALLERO CERVANTES con ocasión del fallecimiento de CABALLERO ARIZA MARTIN SALVADOR.

 

Que así las cosas se encuentra procedente dejar sin efectos la resolución No. 18260 del 17 de junio de 2019 a fin de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL SALA OCTAVA DE REVISION DE TUTELAS de fecha 21 de mayo de 2019 en el sentido de tener en cuenta para el estudio de la pensión de sobrevivientes presentada por el señor CABALLERO CERVANTES JAVIER EDUYER la documentación obrante, como lo es:

 

·     Consulta médica realizada el 16 de noviembre de 2000

·     Prescripciones medicas

·     Constancia escrita de Neurólogo-psiquiatra del 24 de abril de 2007

·     Constancia del diagnóstico médico suscrita por psiquiatra

·     Dictamen 6041 del 24 de julio de 2007 de la JRCI”.

 

13.   Bajo ese entendido, la UGPP cumplió la orden de “EMITIR un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada a favor del señor Javier Eduyer Caballero Cervantes en calidad de hijo en condición de invalidez del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. (…)”. 

 

14.   Por otro lado, está probado que la entidad efectuó la liquidación de la sustitución pensional a favor del accionante y dispuso su inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de agosto de 2020, lo cual contribuye a la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, protegidos en sede de revisión.  

 

15.   Con fundamento en las razones señaladas en la presente providencia, se procederá a declarar el cumplimiento de la sentencia T- 213 de 2019.

 

16.   Por último, la Sala advierte que: i) con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Corte, el accionante fue sometido a realizar, de forma innecesaria, diferentes trámites tanto administrativos como judiciales para hacer efectivo el amparo concedido en sede de revisión; ii) las autoridades encargadas de realizar el estudio pensional y de verificar el cumplimiento del fallo, de manera reiterada, efectuaron un examen netamente formal, desconociendo la situación del accionante y la garantía de sus derechos, a pesar que las órdenes adoptadas en la sentencia T-213 de 2019 fueron claras; y iii) la UGPP analizó la solicitud, atendiendo las indicaciones referidas tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la sentencia, tan solo cuando la Corte asumió la verificación del cumplimiento.

 

Por tal razón, se considera necesario llamar la atención de la UGPP y del Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla para que, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, se abstengan de incurrir en situaciones similares a la analizada en esta oportunidad, que contradicen la efectividad de los derechos fundamentales y de las órdenes de la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR EL CUMPLIMIENTO de la sentencia T-213 de 2019, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- LLAMAR LA ATENCIÓN de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y del Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla para que, dentro de sus funciones constitucionales y legales, se abstengan de incurrir en situaciones similares a la analizada en esta oportunidad. Esto, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e.)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La solicitud de cumplimiento fue radicada durante la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.  

[2] Resolución RDP 018260 “Por la cual deja sin efectos las resoluciones RDP 001126 del 16 de enero de 2018, RDP 007659 del 27 de febrero de 3028 y RDP 012455 del 11 de abril de 2018 y se mantiene en suspenso una prensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional –Sala Octava de Decisión de Tutela”.

[3] Solicitud del 13 de abril de 2020, pág. 7. 

[4] Resuelto a través de Resolución RDP 021166 del 18 de julio de 2019.

[5] Desatado mediante Resolución RDP 025218 del 26 de agosto de 2019.

[6] Con base en el Auto 121 de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Octava de Revisión consideró necesario levantar la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

[7] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta, en las consideraciones expuestas en los Autos 566 de 2019 y 231A de 2020, proferidos por la Sala Octava de Revisión.

[8] Sobre este aspecto, se pueden consultar las sentencias T-243 de 2018, T-117 de 2018; y T-030 de 2017.

[9] Sentencia T-283 de 2017, reiterada en el Auto 424 de 2018.

[10] Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Asimismo, se puede consultar el auto 222 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[11] Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

[12] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[13] Auto 017 de 2013.

[14] Auto 299 de 2015. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-971 de 2014.

[15] Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009, A-299 de 2015 y A-237 de 2016.

[16] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[17] Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009 y A-299 de 2015.

[18] Ibíd.

[19] Ibíd.

[20] Ibíd.

[21] Auto 237 de 2016.

[22] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[23] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.

[24] Auto 181 de 2011.

[25] En esa oportunidad la entidad dejó en suspenso el reconocimiento pensional al considerar que no se satisfizo el requisito de invalidez dado que la fecha de estructuración fue posterior a la muerte del causante.

[26] Ver constancia de llamada telefónica con fecha del 19 de octubre de 2020.