A408-20


Auto 408/20

 

CORRECCION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso

 

 

Expediente: T-7.802.739

 

Asunto: Solicitud de corrección del nombre de la accionante dentro de la Sentencia T-315 de 2020

 

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)                                    

 

 

La Sala Tercera de Revisión en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a dictar el presente auto

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante Sentencia T-315 de 2020, la Sala Tercera revisó el expediente de la referencia y concedió la protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso de la accionante. Sin embargo, en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, por error, se hizo referencia a la accionante con el nombre de “Angélica María Cruz Libreros” cuando su nombre correcto es “Ángela María Cruz Libreros”. Por tanto, es preciso corregir el texto de la parte resolutiva de la sentencia en este aspecto.

 

2. Que, el artículo 286 del Código General del Proceso permite la corrección de errores cometidos por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas[1].

Con fundamento en lo expuesto,

 

                                                        RESUELVE

 

 

Primero.- CORREGIR de oficio, en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-315 de 2020, el nombre de la accionante el cual quedará así: “Ángela María Cruz Libreros”.

 

Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional asegurar que sea corregido el texto de la Sentencia T-315 de 2020 al que accede el público.

 

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por aviso, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.

 

Notifíquese.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia ha admitido, de forma excepcional, la corrección de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritméticos o de palabras (omisión, cambio o alteración de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aquélla. Ver, entre otros, Auto 503 de 2015, Auto 104 de 2017, Auto 191 de 2018, Auto 225 de 2019 y Auto 270A de 2020.