A411-20


Auto 411/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Libertad del actor de elegir la especialidad del juez de tutela competente

 

La Sala Plena modificó su jurisprudencia en relación con la interpretación del criterio de competencia “a prevención”, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. A partir de dicha decisión, la Corte ha destacado que cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción constitucional, con independencia de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela. En consecuencia, “los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3897

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 24 de septiembre de 2020, Jhonatan Mauricio Luna Aguilar presentó, a reparto de los jueces laborales del circuito de Bogotá, acción de tutela contra la empresa INOLBEST S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y a la asociación sindical, toda vez que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo a término indefinido, aduciendo una justa causa, aun cuando el actor considera que la misma no existe y que en su calidad de miembro del sindicato de la empresa no pudo ejercer su derecho de defensa durante la audiencia de descargos.

 

2. El 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia al considerar que debía garantizarse la elección realizada por el accionante respecto a la especialidad del juez de tutela competente, de conformidad con el término “a prevención”, a efectos de evitar una nulidad del proceso. En consecuencia, remitió el expediente al reparto de los jueces labores del circuito de Bogotá.

 

3. El 30 de septiembre de 2020, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia, al exponer que los jueces de tutela no pueden desconocer su competencia bajo el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. Por consiguiente, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. Así mismo, esta corporación ha establecido que las controversias suscitadas con fundamento en razones distintas a los factores de competencia como, por ejemplo, la aplicación de las reglas de reparto son únicamente “aparentes[9], porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[10].

 

4. De otra parte, en el Auto 061 de 2011, la Sala Plena modificó su jurisprudencia en relación con la interpretación del criterio de competencia “a prevención”, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11]. A partir de dicha decisión, la Corte ha destacado que cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción constitucional, con independencia de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela. En consecuencia, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

 

5. Dicha interpretación fue recientemente acogida mediante Autos 010 de 2020 y 346 de 2020, en los cuales la Sala recordó que esta lectura ha sido reiterada en varias decisiones de la Corte Constitucional[12], debido a que ofrece una mayor garantía de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.          Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida en que la controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino que se originó en la decisión del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que se apartó de las reglas definidas por esta Corporación respecto del criterio “a prevención”.

 

ii.  Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dado que fue la primera autoridad competente a la que se le repartió la solicitud de amparo. En consecuencia, remitirá el expediente ICC 3897 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

iii.     Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de negar su competencia con base en argumentos que solo demoran las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

iv.     Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y no por la Corte Constitucional, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jhonatan Mauricio Luna Aguilar presentó, a reparto de los jueces laborales del circuito de Bogotá, acción de tutela contra la empresa INOLBEST S.A.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3897 al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto abstenerse de negar su competencia con base en argumentos que solo demoran las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y no por la Corte Constitucional, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[9] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[10] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[11] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela. Según su artículo 37, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[12] Véanse, entre otros, los autos 156 de 2011; 070 de 2012; 010 de 2016; 242 de 2016; 353 de 2016; 394 de 2017 y 112 de 2018.