A418-20


Auto 418/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3901

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La señora Katherine Mora Uribe instauró acción de tutela contra Marketing S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, en razón a que fue reportada de manera indebida por dicha entidad ante las centrales de riesgo.

 

2.   El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que, mediante auto del 22 de septiembre de 2020, ordenó remitir el escrito de tutela a los jueces municipales de esa ciudad. Adujo que el asunto debe repartirse según lo dispuesto en las normas consignadas en el Decreto 1983 de 2017. En ese sentido, manifestó que, según el artículo 1º de la norma citada, “la acción de tutela debe repartirse entre los Jueces Municipales, por tratarse de un particular en contra de quien va dirigida la Acción Constitucional de Tutela de la referencia, por lo que se debe acatar y cumplir las normas de reparto que establecen al juez municipal el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra particulares”.

 

3.   En consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla que, mediante auto del 24 de septiembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia aparente y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el Decreto 1983 de 2017 contiene reglas de reparto y no de competencia. En esa medida, el competente para conocer la acción de tutela es el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[1]. Así mismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[2], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[3] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

              

3. Al respecto, la Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[6], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[9].

 

4. Igualmente, ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[10], modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[11], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en tanto se refieren, únicamente, a reglas administrativas para el reparto, sin aludir a la competencia de las autoridades judiciales[12]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

 

III. CASO CONCRETO

 

6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

 

(ii)         El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

 

(iii)       El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora Katherine Mora Uribe contra Marketing S.A., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

7. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2020 proferido por Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, y ordenará la remisión del expediente ICC-3901 a dicho despacho, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

8. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Katherine Mora Uribe contra Marketing S.A.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3901 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por la señora Katherine Mora Uribe.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e.)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos casos cuando se presenta un conflicto de competencia, el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[2] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[3] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[4] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[5] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[8] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[12] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 172 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 305 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[13] Autos 481 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).