A423-20


Auto 423/20

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político

 

DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de acumulación después de efectuado el reparto al magistrado ponente

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

Expediente: D-13956

 

Demandantes: Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero García, María Alejandra Cárdenas, María Mercedes Vivas Pérez y Florence Thomas

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada en contra del Auto de admisión de la demanda D-13956, proferido el 19 de octubre de 2020, en los siguientes términos:

 

ANTECEDENTES

 

1.       La demanda presentada en contra del artículo 122 del Código Penal, radicada con el número de expediente D-13956, fue asignada por sorteo, para su sustanciación, en la sesión virtual de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2020, al magistrado sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo, a cuyo despacho fue remitida por la Secretaría el 2 de octubre de 2020.

 

2.       El 1 de octubre de 2020, en la Secretaría de la Corporación se recibió un escrito de la señora Ángela María Anduquia Sarmiento, dirigido a los magistrados Alberto Rojas Ríos y Richard S. Ramírez Grisales. Copia del mismo fue enviada al despacho del magistrado sustanciador el 5 de octubre de 2020.

 

3.       En dicho escrito se indica que solicita, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, la “acumulación de Demandas de Inconstitucionalidad contra el Artículo 122 de la Ley 599 de 2000”, por la “coincidencia normativa en la que se solicita inconstitucionalidad”. A saber:

 

Radicación

Norma Demandada

Magistrado Ponente

Demandante

D0013856

Ley 599 de 2000, Artículo 122

Alberto Rojas Ríos

Andrés Mateo Sánchez Molina, coadyuva Secretaría de la mujer Bogotá D.C.

D0013911

Ley 599 de 2000, Artículo 122

Richard Steve Ramírez Grisales

Gerodel Hoffan

D0013929

Ley 599 de 2000, Artículo 122

Richard Steve Ramírez Grisales

Natalia Bernal Cano

D0013956

Ley 599 de 2000, Artículo 122

Sin definir

Ana Cristina González y otras “Colectivo Causa Justa”

Fuente: Elaboración de la solicitante.

 

4.       Mediante Auto del 19 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador en el proceso con radicado D-13956, resolvió admitir la demanda mediante providencia que fue notificada por estado Nro. 158 del 21 de octubre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 26 de octubre de 2020.

 

5.       El 26 de octubre de 2020, a través de correo electrónico, la señora Ángela María Anduquia Sarmiento, invocando como fundamento el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el Auto 360 de 2006 proferido por esta corporación[1], solicitó a la Corte “tramitar incidente de Nulidad contra el auto admisorio de la demanda y a partir de ahí de todas las actuaciones posteriores por los vicios que lo afectan”. Por las siguientes razones:

 

5.1.          Violación de su derecho al debido proceso y de sus derechos como sujeto procesal

 

La solicitante sostiene que el auto admisorio, proferido dentro del proceso de la referencia, se encuentra viciado de nulidad, pues el magistrado sustanciador debió pronunciarse sobre su petición respecto de la acumulación de procesos -dirigida el 1 de octubre de 2020 a los magistrados Rojas Ríos y Ramírez Grisales- y no lo hizo, pese a que en dicha providencia se “debe resolver nada menos que sobre la acumulación procesal cuando existen demandas sobre la misma norma”. Así las cosas, las supuestas irregularidades procesales alegadas configuran una nulidad absoluta, insubsanable e imprescriptible, de dicho auto y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a este, por violación al debido proceso y demás derechos de que es titular como sujeto procesal.

 

5.2.Vulneración del derecho de intervención procesal

 

A juicio de la solicitante, en el auto admisorio citado no se garantiza su derecho a intervenir en el proceso, pues “a pesar de haber solicitado la acumulación”, la referida providencia omitecualquier referencia a su “intervención procesal”, lo que trae como consecuencia la falta de integración del contradictorio. Además, indica que su derecho de intervención procesal no se puede asegurar con “expedir un oficio como el suscrito por el H. Magistrado Richard S. Ramírez”, pues este corresponde a “una actuación extraprocesal”.

 

5.3.          Obrar sospechoso del magistrado sustanciador que afecta su imparcialidad

 

La ciudadana Anduquia Sarmiento afirma que el magistrado sustanciador ha “omitido sospechosamente” las formas propias de cada juicio, toda vez que, a pesar de que las demandantes en el expediente de la referencia se opusieron a la solicitud de acumulación de los expedientes, no “dio curso a la controversia planteada”, lo que impone que se deba “subsanar el vicio” pues afecta la imparcialidad del ponente”.

 

5.4.          Vulneración del derecho procesal por un desconocimiento sospechoso de la cosa juzgada

 

Así mismo, la solicitante considera que el derecho procesal fue vulnerado con el auto atacado pues, en su opinión, pese existir un precedente en la materia[2], el magistrado sustanciador “de manera sospechosa” lo ha cambiado, desconociendo la cosa juzgada y “sometiendo la norma a un nuevo juicio de constitucionalidad sin que haya fundamento para ello”.

 

5.5.          Falta de cumplimiento de la carga argumentativa

 

Al parecer de la solicitante, el auto está viciado de nulidad por cuanto las demandantes no cumplieron la carga argumentativa procesal para reabrir un juicio de constitucionalidad que había sido señalado como contradictorio por el Auto 360 de 2006. Y, agrega, que existe un precedente del Consejo de Estado, en el que se anula el Decreto reglamentario 4444 de 2006, a partir del cual, en su opinión, se ratifica la improcedencia de la demanda.

 

5.6.          Falta de legitimación en la causa de la organización Women’s Link Worldwide

 

Para la solicitante, la organización Women’s Link Worldwide, busca, a través de ciudadanas colombianas, realizar un nuevo juicio de constitucionalidad sin fundamento alguno, a pesar de que anteriormente ya lo había pretendido. Agrega, que se trata de una organización financiada desde el exterior, es decir, es una entidad extranjera que actúa como “codemandante”, desconociendo que la acción pública de constitucionalidad es reservada para ciudadanos colombianos.

 

Frente a lo expuesto, pide la nulidad total del auto atacado; o en su defecto, la nulidad parcial, en el sentido de que se reconozca que la organización Women’s Link Worlwide, carece de legitimación en la causa o se aclare que no es sujeto procesal.

 

6. Finalmente, solicita tener como pruebas los documentos que obran en el expediente para decidir. Entre los que señala: las actas de reparto, el escrito de acumulación que presentó el 1 de octubre de 2020, la respuesta extraprocesal enviada por el magistrado (E) Richard S. Ramírez, de quien también pide recibir su testimonio sobre el trámite dado a su petición de acumulación. Además, pide tener como pruebas los autos que señala en su escrito para acreditar la existencia de cosa juzgada y la Sentencia del Consejo de Estado que declara la nulidad del Decreto 4444 de 2006. Por último, requiere que se reciba el testimonio de la Secretaría General de la Corporación, y se le solicite un informe al magistrado sustanciador, por cuanto omitió dar trámite, atender y decidir sobre su solicitud en el auto admisorio.

 

7. Traslado de la solicitud de nulidad y escrito de las demandantes

 

El magistrado sustanciador, mediante auto del 3 de noviembre de 2020, ordenó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, se corriera traslado a las demandantes de la solicitud de nulidad presentada en el expediente D-13956.

 

Surtido lo anterior, algunas de las demandantes[3], mediante escrito recibido en el correo electrónico de esta corporación el 6 de noviembre de 2020, solicitan negar la nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta corporación. Concretamente señalaron lo siguiente:

 

En las Sentencias T-125 de 2010 y C-491 de 1995 la Corte advierte que la nulidad, en el procedimiento de constitucionalidad, obedece a unas causales enunciadas taxativamente. Por tanto, solo tiene lugar por irregularidades graves al debido proceso (art. 49 del Decreto 2067 de 1991), como ha sido dispuesto por la Constitución y el legislador. De lo contrario, si se permite su uso por razones diferentes, se genera una afectación a la seguridad democrática y a la celeridad en las actuaciones procesales judiciales, por la proliferación de incidentes de nulidad sin fundamento alguno.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de la señora Anduquia, a juicio de las demandantes, no cumple esa exigencia, como quiera que, por un lado, el hecho de que no se haya resuelto o accedido a la petición de acumulación que radicó, no supone vulneración al debido proceso; y por el otro, las demás razones expuestas no corresponden a una irregularidad procesal, sino a cuestiones propias de la discusión del fondo del asunto, relacionadas con los problemas jurídicos que debe resolver la Corte, entre otros, el de la cosa juzgada.

 

En relación con la solicitud de acumulación, las demandantes añaden que, en todo caso: (i) la Corte puede dar respuesta en cualquier momento a ese escrito, como quiera que las irregularidades que no se encuentren contempladas en el ordenamiento pueden ser subsanadas a lo largo del procedimiento; y (ii) no está llamada a prosperar, pues no se realizó en los términos que fija el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.

 

Finalmente, agregaron que, contrario a lo señalado por la solicitante, la Corte no le ha impedido intervenir procesalmente, pues las actuaciones en el caso cuestionado han sido públicas y notificadas según las normas de procedimiento vigentes. Como lo demuestra el hecho de que tenga conocimiento de la demanda presentada y de su auto admisorio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Problema jurídico y metodología de la decisión

 

8. Corresponde a la Corte determinar si la solicitud de nulidad presentada en contra del auto del 19 de octubre de 2020, por medio del cual el magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda en el expediente D-13956, resulta procedente.

 

Para lo cual, la Sala Plena se pronunciará sobre lo siguiente: i) la participación ciudadana en el control de constitucionalidad de las leyes; ii) la acumulación de las demandas de inconstitucionalidad; (iii) las nulidades procesales en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte; y finalmente, iv) el estudio del caso concreto.

 

B. La participación ciudadana en el control de constitucionalidad de las leyes

 

9. En nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el dereho a participar en el control del poder político mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución). En ejercicio de dicha acción los ciudadanos controlan el poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República, para lo cual pueden demandar ante la Corte Constitucional las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En el proceso de control de constitucionalidad que se adelanta ante la Corte, los ciudadanos tienen derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en aquéllos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución).

 

Dicho proceso se encuentra regulado en los artículos 242 a 244 de la Constitución y en el Decreto Legislativo 2067 de 1991. Conforme al artículo 7 del mencionado decreto, la oportunidad para las intervenciones ciudadanas dentro de un proceso de control de constitucionalidad, tanto para impugnar como para defender las normas sometidas a control, es el término de diez días de fijación en lista de tales normas, actuación esta que sólo se surte luego de admitida la demanda.

 

La fase de admisibilidad de la demanda gira en torno al examen de la legitimación del demandante, de los requisitos de la demanda y de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas demandadas, examen previo que puede conducir al rechazo de la demanda o de los cargos cuya formulación no cumpla con tales requisitos, o a la admisión total o parcial de la misma. Así las cosas, dado que en el auto admisorio de la demanda se determinan las normas respecto de las cuales la Corte realizará el control de constitucionalidad, es a partir de dicho auto que se da inicio al proceso y, por lo mismo, sólo a partir de dicha admisión es posible que los ciudadanos intervengan para impugnarlas o defenderlas.

 

10. Se trata, ante todo, de un mecanismo de participación de innegable dimensión política que activa un proceso público, participativo y deliberativo que tiene por objeto el examen abstracto de constitucionalidad de las leyes y de los decretos con fuerza de ley que los ciudadanos someten al control de Corte Constitucional en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241). A los demás ciudadanos nuestro ordenamiento jurídico les reconoce el derecho a intervenir en estos procesos dada la naturaleza pública de los asuntos que se debaten y el interés de la sociedad en la defensa de la Constitución. La oportunidad de tales intervenciones, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, es el término de fijación en lista de las normas sometidas a control de la Corte, actuación que se realiza en cumplimiento del auto admisorio de la demanda en el que, como ya se dijo, se determinan dichas normas y se da inicio al proceso que tiene por objeto el examen de su constitucionalidad.

 

C. La acumulación de las demandas de inconstitucionalidad

 

11. El artículo 5 del régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional prevé el deber de la Corte de acumular las demandas de inconstitucionalidad respecto de las cuales exista “una coincidencia total o parcial de las normas acusadas” [4].

 

12. El artículo 49 del Reglamento de la Corporación[5], por su parte, establece sobre el particular que “sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe”, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

 

13. De manera que la acumulación de demandas de inconstitucionalidad no procede cuando: i) no exista coincidencia total o parcial de las normas acusadas; ii) no se encuentren incluidas en el mismo programa mensual de trabajo y reparto; y iii) no se hubieren acumulado al momento del reparto.

 

La acumulación de las demandas de inconstitucionalidad, en consecuencia, sólo resulta procedente, en principio, si así lo decide la Sala Plena en el momento de su reparto[6]. No es un asunto, por lo mismo, que corresponda decidir a los magistrados sustanciadores al momento de admitir las demandas ni en ninguna actuación posterior dentro de los procesos a su cargo.

 

Precisamente por estas razones, la Sala Plena, mediante Auto 403 de 2020, luego de referirse a algunos casos similares[7], resolvió negar la solicitud de acumulación de las demandas radicadas con los Nos. D-13856, D-13911, D-13929 y D-13956[8], presentada ante los magistrados Alberto Rojas Ríos y Richard S. Ramírez Grisales por la ciudadana que, dentro de este proceso, solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda. En esa decisión se reiteró la improcedencia de acumular demandas cuando no están incluidas en el mismo programa de trabajo y reparto.

 

D. Las nulidades en los juicios y actuaciones que surten ante la Corte Constitucional

 

14. Las nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas[9].

 

15. Dentro de las características que el sistema procesal le atribuye al régimen de nulidades, es su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[10].

 

Por consiguiente, la Corte ha precisado, a partir de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[11], que las nulidades en los procesos de constitucionalidad que se surten ante esta corporación se caracterizan por: (i) ser excepcionales, (ii) su solicitud sólo procede antes de proferido el fallo; (iii) configurarse únicamente por las irregularidades que impliquen violación al debido proceso.

 

Adicionalmente se requiere que la vulneración de ese derecho sea probada, ostensible, significativa y transcendente[12] y (iv) el estudio y resolución de la solicitud de nulidad presentada es competencia del Pleno de la Corte. Se ha precisado que esta Corporación tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[13], en su condición de juez natural del mismo[14].

 

16. Por tanto, quien alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento indudable y cierto de las reglas procesales aplicables al proceso de constitucionalidad que cuestiona, es decir que es “notoria y flagrante la vulneración del derecho al debido proceso”[15]. En este caso, del régimen procedimiental regulado en el Decreto Ley 2067 de 1991.

 

17. Por otra parte, aunque el Decreto Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite.

 

18. Ahora bien, el auto admisorio de la demanda es un auto de trámite[16] y, conforme lo reiterado por la Sala Plena en el Auto 389 de 2020, contra los autos de trámite no procede la nulidad y, por lo mismo, resulta manifiestamente improcedente la solicitud presentada dentro de este proceso contra el auto admisorio de la demanda, razón por la que debe ser rechazada de plano.

 

E. Estudio del caso concreto

 

19. La Corte Constitucional, a través de su Sala de Plena, es competente para decidir las solicitudes de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[17].

 

20. Encuentra la Sala que la solicitud de nulidad presentada por la señora Anduquia contra el auto que admite la demanda D-13956 será rechazada de plano al ser manifiestamente improcedente por dos razones. La primera, porque se dirige contra un auto de trámite y, como ha dicho esta Sala[18], contra dicha providencia no procede, en principio, la nulidad; y la segunda, porque la solicitud de acumulación de demandas es un asunto que decide la Sala Plena de la Corporación antes del reparto de las mismas. Así las cosas, el auto admisorio de la demanda radicada con el No. D-13956, no desconoce ninguna regla procesal aplicable al proceso de inconstitucionalidad prevista en el Decreto 2067 de 1991, cuyo incumplimiento pudiera generar la nulidad de la mencionada providencia, por configurar una vulneración del debido proceso, como pasará a explicarse.

 

21. Conforme a lo expuesto por la Sala Plena en el Auto 389 de 2020, contra autos de trámite, como lo es el auto admisorio de la demanda, no procede la nulidad y, en consecuencia, en principio, debe ser rechazada de plano. Tal decisión constituye un prececedente frente al cual la solicitante no alegó ni demostró razones que justifiquen un trato diferente.

 

22. Carecen de fundamento los alegatos de la solicitante en el sentido de que la falta de respuesta a su solicitud de acumulación le impide intervenir en el proceso y, además, que se incurre en una indebida integración del contradictorio, todo lo cual genera la nulidad de la providencia. En primer lugar, porque la solicitante dirigió su solicitud de acumulación de la demanda a otros magistrados que no fueron asignados como sustanciadores del proceso D-13956 y, en todo caso, la decisión de acumular las demandas no es competencia del magistrado sustanciador. En segundo lugar, porque la admisión de la demanda no afecta el derecho de la solicitante a intervenir para impugnar o defender las normas sometidas a control pues, como ya se dijo, tal intervención procede, luego de admitida la demanda, durante el término de fijación en lista de las normas sometidas a control. Y en tercer lugar, porque el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes, cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los cuales sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, pues todos tienen el mismo interés, esto es, la defensa de la Constitución. 

 

Como ya se dejó dicho, la acumulación de demandas de inconstitucionalidad debe ser decidida por la Sala Plena de la corporación antes de su reparto para efectos de sustanciación del proceso. La solicitud de la señora Anduquia, por otra parte, se resolvió mediante auto A-403 de 2020, en el cual la Corte la rechazó por improcedente.

 

La acumulación de las demandas, finalmente, no es un derecho, ni siquiera de los demandantes, sino un mecanismo de administración del proceso que, en todo caso, inclusive si no se decreta, no genera vicios o irregularidades con la virtualidad de afectar la validez de la etapa de admisión de la demanda.

 

23. Por tanto, aunque la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter participativo y público, como se pone de presente en este auto, ello no supone que el magistrado sustanciador tenga la obligación de resolver en el auto admisorio de la demanda[19], cualquier tipo de escrito que se presente antes de la fijación en lista de la disposición sometida a control, por ciudadanos distintos al demandante, pues las intervenciones ciudadanas dentro de los procesos de inconstitucionalidad, conforme a las reglas de procedimiento de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte, sólo puede realizarse dentro del término de fijación en lista de las normas sometidas a control de la Corte, actuación que se surte luego de admitida la demanda.

 

Así las cosas, la fase de admisión está diseñada para el examen de los requisitos de la demanda y la corrección de los requisitos incumplidos, la cual concluye con su admisión o rechazo. Por tanto, si un ciudadano que no es demandante interviene en esa fase con fundamento en el carácter público y participativo del proceso de control de constitucionalidad, no puede pretender, como lo plantea la solicitante, que ese obrar le atribuya la condición de “sujeto procesal” que le imponga una obligación al magistrado sustanciador de resolver sus peticiones antes de la oportunidad procesal para intervenir dentro del proceso, intervención que ha de girar fundamentalmente en torno a la constitucionalidad de las normas demandadas y no del derecho de los demandantes a someter a control de la Corte las normas que consideran inconstitucionales.

 

24. Por otro lado, de conformidad con las reglas de procedimiento, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la fijación en lista de las normas demandadas para que la ciudadanía pudiera intervenir impugnando o defendiendo las normas sometidas al control de la Corte (numeral 4o de la parte resolutiva). En consecuencia, a diferencia de lo que sostiene la solicitante, el auto atacado no le cerró la posibilidad de intervenir.

 

25. Además, debe precisarse que la afectación del debido proceso que da lugar a la nulidad debe ser demostrada, y no con base en cualquier clase de irregularidades sino en yerros que lo desconozcan de manera notoria, probada, ostensible y significativa por tratarse del rompimiento grave de una regla procesal fijada en el Decreto 2067 de 1991 y que, como consecuencia de ello, se hubiere alterado el curso del proceso, de manera que para el restablecimiento del derecho fuere indispensable decretar la nulidad de lo actuado. Exigencia que no cumplió, pues la falta de respuesta a su solicitud de acumulación en el auto admisorio no implica el desconocimiento de una regla de procedimiento[20].

 

26. Finalmente, aunque resultan impertinentes dentro de la presente actuación, la Sala se referirá brevemente a las afirmaciones de la solicitante relacionadas con la imparcialidad del magistrado sustanciador, el desconocimiento de la cosa juzgada y la calidad de los demandantes.

 

27. Sostiene la solicitante que el magistrado sustanciador ha “omitido sospechosamente[21] las formas del juicio. Tales afirmaciones, sin pruebas de la conducta irregular del juez, resultan irrespetuosas y en nada contribuyen al debate democrático que ha de caracterizar el proceso de constitucionalidad. El deber de los intervinientes que tienen fundadas sospechas de que el magistrado sustanciador se encuentra incurso en una causal de impedimento es el de recusarlo para que, mediante el procedimiento previsto en los artículos 25 y ss del Decreto 2067 de 1991, sea separado del conocimiento y decisión del asunto.

 

28. Igualmente afirma que la admisión de la demanda desconoce la cosa juzgada. Se trata de un planteamiento que versa sobre el fondo del asunto sometido a control de la Corte y que, en los términos del inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, puede ser decidido en la sentencia.

 

29. Sostiene que la organización Women’s Link Worldwide interviene en el presente proceso en calidad de demandante, lo cual no es cierto, según puede verificarse en el expediente.

 

En consecuencia, probada la manifiesta improcedencia de la solicitud de nulidad del auto del 19 de octubre de 2020, proferido dentro del proceso D-13956, la Sala Plena procederá a rechazarla.

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad, presentada por la señora Ángela María Anduquia Sarmiento, en contra del auto del 19 de octubre de 2020 proferido dentro del proceso No. D-13956.

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Respecto del cual citó el siguiente aparte: “la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”.

[2] Auto proferido el 18 de mayo de 2008, mediante el cual se rechazó una demanda presentada en contra del artículo 122 del Código Penal, en el expediente D-7723; Auto 216 de 2009, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 18 de mayo del 2018 y la Sentencia C-355 de 2006.

[3] Las ciudadanas Mariana Ardila Trujillo, Valeria Pedraza Benavides, Ana Cristina González Vélez, Cristina Rosero Arteaga y Aura Carolina Cuasapud Arteaga.

[4] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 5.

[5] Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

[6] Corte Constitucional, Autos 449 de 2019, 190 de 2019, 157 de 2004, 385 de 2016 y  598 de 2016, entre otros.

[7] En el auto 403 de 2020, se expusieron casos similares, en los cuales se negó la acumulación de demandas solicitadas por ciudadanos. Para el efecto, se mencionó como precedente reciente las providencias A-190 de 2019, A-447 de 2019 y A-449 de 2019.

[8] En el auto 403 de 2020, se expusieron casos similares, en los cuales se negó la acumulación de demandas solicitadas por ciudadanos. Para el efecto, se mencionó como precedente reciente las providencias A-190 de 2019, A-447 de 2019 y A-449 de 2019.

[9] Véase, entre otras providencias, Corte Constitucional, sentencia T- 125 de 2010.

[10] Véase, entre otras providencias, Corte Constitucional, sentencia T- 125 de 2010, C- 561 de 2004 y C-491 de 1995.

[11] Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[12] Al respecto, puede verse, entre otros, el Auto A-384 de 2016.

[13] Auto 08 de 1993, reiterado en el Auto 035 del 2 de octubre de 1997.

[14] Al respecto puede verse el Auto 134 de 2008.

[15] Sentencia C-1300 de 2005, posición reiterada en el Auto 311 de 2009.

[16] Ver Auto 230 de 2001.

[17]Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[18] Al respecto, ver el Auto 230 de 2001.

[19] Situación que, en principio, también se predica de los más de 4.000 ciudadanos que remitieron escritos antes de la fijación en lista de la norma demandada.

[20] Así las cosas, en vano se tornaba decretar las pruebas que solicitó en su escrito, pues son inconducentes e impertinentes para acreditar la vulneración de una regla de procedimiento fijada en el Decreto 2067 de 1991, toda vez que los testimonios y documentos que pidió analizar, en nada varían el sentido de esta decisión, pues esos elementos solo se dirigen a demostrar la presentación de su solicitud de acumulación y la falta de respuesta en el auto admisorio atacado, petición que fue resuelta en otro auto y que, en todo caso, como se expuso, no genera el rompimiento de una regla de procedimiento que imponga que la única solución sea decretar la nulidad.

[21] Folio 2 del escrito de nulidad presentado.