A429-20


Auto 429/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3875

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

 

      I.                 ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Gina Gabriela Betancourt Díaz presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas, por considerar que esta última vulneró su derecho fundamental de petición.

 

La acción de amparo constitucional fue presentada en la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio de la accionante, por la falta de respuesta de la entidad accionada al requerimiento presentado el 04 de febrero de 2020 por la señora Betancourt Díaz, mediante el cual solicitó revocar el comparendo que le fue interpuesto el 15 de enero de 2020. De acuerdo con la accionante, dicho acto administrativo nunca le fue notificado, a pesar de que todos sus datos se encuentran registrados tanto en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), como en la de la Secretaría de Movilidad.

 

2.     Una vez realizado el reparto, conoció del asunto el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., quien, mediante auto del 02 de marzo de 2020, se abstuvo de resolver la solicitud de amparo, conforme a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[1]. El Juzgado afirmó carecer de competencia territorial para resolver el asunto objeto de revisión, toda vez que la vulneración del derecho fundamental que alega la accionante ocurrió en La Dorada, Caldas, ya que la Secretaría de Tránsito de ese municipio omitió dar respuesta a la solicitud de revocatoria del acto administrativo presentada por la señora Betancourt Díaz.

 

En consecuencia, el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de la Dorada, Caldas, para que la mencionada petición fuera repartida y resuelta por uno de sus despachos judiciales.

 

3.     Al efectuarse nuevamente el reparto, el presente asunto llegó a manos del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, quien, de igual forma, mediante auto del 09 de marzo de 2020 se declaró incompetente para dirimir la controversia en cuestión. Según el Juzgado, de conformidad por lo señalado por el precitado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la accionante decidió presentar la acción de amparo ante el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. por ser éste el lugar donde se estaban produciendo los efectos de la presunta violación de los derechos fundamentales.

 

En razón a lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada consideró que era el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. el encargado de resolver la solicitud de amparo, al ser competente a prevención, pues la decisión del accionante de escoger esa municipalidad debía ser respetada.  

 

   II.                        CONSIDERACIONES

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2.   En el asunto bajo estudio, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen una misma especialidad y hacen parte de diferentes distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[5], cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

 

3.                 Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[8]; (ii) el factor subjetivo[9]; y (iii) el factor funcional[10].

 

4.                 Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en consideración del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

 

5.                 Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[13] o de su apoderado, o el sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.            CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

       i.            Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. se negó a dar trámite a la tutela de referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por los Juzgados Promiscuos Municipales de la Dorada, Caldas, por ser este el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales. Por otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada consideró que el primer juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues éste era el lugar donde se estaban produciendo los efectos de la supuesta violación de los derechos fundamentales.

 

     ii.            Tanto el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.  como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada tienen competencia territorial para decidir de la acción de tutela de referencia.

 

  iii.            La Sala considera que el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. es competente por ser el lugar en donde se concretan los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que allí es donde la entidad accionada debió notificar en debida forma a la accionante[15]. No obstante, es necesario entender que la eventual transgresión de los derechos fundamentales de la accionante se extiende a la municipalidad de La Dorada, por ser éste el lugar en el que la Secretaría de Movilidad de Tránsito y Transporte de la Dorada se abstuvo de dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante 04 de febrero de 2020.

 

   iv.            Por lo tanto, la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Gina Gabriela Betancourt Díaz es el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., toda vez que ésta fue presentada inicialmente en dicha municipalidad y, en virtud del criterio a “prevención” establecido por la ley para el factor territorial, corresponde a dicho tribunal conocer el asunto, pues el accionante escogió presentar la solicitud en dicha ciudad.

 

2.                 En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 02 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por la señora Gina Gabriela Betancourt Díaz, contra la Secretaría de Movilidad de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas. Por lo tanto, remitirá el expediente ICC-3875 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.  

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto 02 de marzo de 2020, que profirió el Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Gina Gabriela Betancourt Díaz, contra la Secretaría de Movilidad de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3875 Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[4]Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[5]La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

 

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[7] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Auto 412 de 2019.

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Auto 655 de 2017.

[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Ver Auto 053 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.