A430-20


Auto 430/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

 

Referencia: Expediente ICC-3884

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El día 14 de julio de 2020, Ludwing Mantilla Castro, integrante de la organización Santander por Naturaleza, y otros ciudadanos[1], formularon acción de tutela con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales al agua potable y a gozar de un ambiente sano, los cuales están siendo amenazados por la contaminación de las aguas, la explotación y exploración de la minería legal e ilegal por parte de empresas mineras y de particulares en el ecosistema del Páramo de Santurbán.

 

La acción se dirigió contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, por considerar que estas entidades han desconocido que la cercanía de este proyecto minero al ecosistema del Páramo de Santurbán genera graves afectaciones ambientales. Así, en términos generales, consideran que la conducta omisiva de las accionadas desconoce los tratados internacionales en materia de protección ambiental y la importancia que, para la conservación del ambiente, representan los Páramos. Particularmente alegan la omisión del Estado colombiano de dar cumplimiento a lo dispuesto en el principio 15 de la Declaración de Río “PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN”.

 

En concreto, los accionantes reprochan, entre otras cosas, el trámite que se ha otorgado por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a la solicitud de licencia ambiental del proyecto “Soto Norte”, actual “Explotación Subterránea de Minerales Auroargentíferos Soto Norte”, iniciado por Minesa, que pretende la explotación minera el en sector de Santurbán, así como la ausencia de gestión y respuesta por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) ante la situación descrita y, en especial, a un derecho de petición que presentaron sobre este tema.

 

2. Por acta de reparto de 28 de julio de 2020, el asunto se asignó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante providencia de ese mismo día, decidió admitirla, vincular a la sociedad Minera de Santander S.A.S (Minesa) y ordenó notificar a las partes.

 

4. En atención a la vinculación efectuada, la sociedad Minera de Santander S.A.S (Minesa), allegó memorial el 30 de julio de 2020 en el cual solicitó: (i) se declare que el Juez Quinto Administrativo carece de competencia para conocer del asunto y (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado.

 

Lo anterior, toda vez que las actividades mineras desarrolladas en el Páramo de Santurbán, se encuentran ubicadas en el departamento de Santander y, en atención a lo dispuesto en el artículo 37, inciso 1 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela recae en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, es decir, que el conocimiento de este proceso debe estar en cabeza de los jueces o tribunales de Santander.

 

5. Mediante Auto de 4 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió declarar la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo de la ciudad de Bucaramanga para que se asigne por reparto entre los jueces de ese Circuito Judicial.

 

6. Por virtud del anterior proveído, el expediente fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en providencia de 6 de agosto de 2020 indicó, “la necesidad de remitir su conocimiento a los JUECES CON CATEGORIA CIRCUITO DEL DISTRITO DE BUCARAMAANGA (Reparto); teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela y lo resuelto en auto del 04 de agosto de 2020 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN PRIMERA”.

 

7. Finalmente, el expediente de tutela le fue repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que, en Auto de 19 de agosto de 2020 propuso conflicto negativo de competencia, pues resolvió que ese despacho judicial no es el competente para conocer del trámite según las normas de reparto, ya que, “por dirigirse la tutela contra una omisión del señor Presidente de la República y, tendiente a una actuación de éste, corresponde su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga”. Es así como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para lo de su trámite.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

2. Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pertenece orgánicamente a la jurisdicción contencioso administrativa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga a la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. La Sala recuerda que, aunque los despachos involucrados funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes y, por tanto, carecen de una autoridad que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, pueda resolver el conflicto.

 

3. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5](ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.

 

Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, con preeminencia del criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

 

5. De otro lado, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[9] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[10]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[11], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

De forma específica esta Corporación ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[12]. (Negrilla fuera del texto original)

 

6. Por su pertinencia para la valoración del caso concreto, es pertinente reiterar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[13].

 

7. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[14].

 

8. Finalmente, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, conforme con el principio perpetuatio jurisdictionis, cuando un juez que cuenta con los factores de competencia referidos en el numeral 3 de esta sección, y asume conocimiento de una determinada acción de tutela, radica en cabeza suya la competencia para resolverla y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[15].

 

III.           CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

              i.          Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de la ciudad de Bucaramanga, dado que, en su criterio, en dicha localidad ocurrió la presunta vulneración alegada por los accionantes.

 

ii. Por otra parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga estimaron que no eran competentes para resolver el recurso de amparo en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela.

 

2. Para la Sala Plena, tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá como Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia.

 

Así, a pesar de como lo reconoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el lugar en donde ocurren los efectos de la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes es la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que varias de las acciones u omisiones que se reputan vulneradoras y que los accionantes reprochan en su escrito de amparo, tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá D.C., que coincide con el lugar donde los accionantes decidieron interponer la acción de tutela.

 

3. A la luz de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, y en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la normatividad para el factor territorial, debe respetarse la elección del actor cuando quiera que éste escoja presentar la acción en alguno de los posibles lugares con competencia territorial.

 

4.  Adicionalmente, debe indicarse que la alteración de la competencia justo después de que el Juzgado Quinto Administrativo había admitido la acción, cuando por ende ya había adquirido la competencia para conocer del asunto a la luz de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta decisión, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Por consiguiente, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Ludwing Mantilla Castro y otros, contra la Presidencia de la República de Colombia y otros.

 

5. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

6. Por lo anterior, la Sala remitirá el expediente ICC-3884, que contiene la referida acción de tutela al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por el señor LUDWING MANTILLA CASTRO y otros, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

7.  Sin embargo, si bien el competente para conocer el asunto es el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala considera pertinente valorar las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quienes tomaron las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[8] (anteriormente artículo 1o del Decreto 1382 de 2000)  para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, estas autoridades judiciales aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de los accionantes. 

 

8. Por lo anterior, esta Sala advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 (por el cual se modifican artículos del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, que ha definido que las reglas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto, que no desplazan la competencia de los jueces de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de agosto de 2020, que profirió el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del trámite tutelar iniciado por el señor LUDWING MANTILLA CASTRO, y otros.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3884 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que, en lo sucesivo, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Entre los que se encuentran algunos diputados y concejales del Departamento de Santander y Norte de Santander.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[10] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[11] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterado en la Sentencia T-178 de 2009. M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger y en los Autos 346 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; 050 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y 173 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[13] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[14] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] Autos 124 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 262 de 2005. M.P. Alberto Rojas Ríos; 064 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 050 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.