A445-20


Auto 445/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3912

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín

 

Magistrado ponente (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de noviembre de 2020, Mónica Liliana Agudelo García interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud[1]. De un lado, señaló que estos derechos fueron desconocidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al no acceder al otorgamiento del periodo de vacaciones que solicitó el 28 de septiembre de 2020[2]. De otro lado, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales, al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazos provisionales de servidores con periodos de vacaciones individuales[3]. La accionante solicitó, entre otros, ordenar a las accionadas “conceder[le] las vacaciones renumeradas a las que tiene derecho y que se encuentran causadas[4].

 

2.                 Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto de Medellín, porque, en su criterio, no le correspondía tramitar el asunto. Esto, por cuanto “una de las accionadas [es una] entidad del orden nacional que cumple funciones administrativa (sic)”[5], razón por la cual “debe conocer en primera instancia unos (sic) de los juzgados con categoría circuito con jurisdicción en el municipio de Medellín[6]. Tras el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien, por medio del auto del 4 de noviembre de 2020, decidió suscitar conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución[7]. El Juez fundó su decisión en que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo previsto por el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[9]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. El presente asunto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la LEAJ[12]. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia respecto del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en la parte resolutiva.

 

4.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15]. Asimismo, la Sala Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto de los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[16]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[17]. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que las reglas de reparto previstas en dicho decretono podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.  

 

III.           CASO CONCRETO

 

5.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín invocó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por Mónica Liliana Agudelo García. Esto, pese a que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este tipo de reglas no pueden ser aplicadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que son simples reglas administrativas sobre el reparto de las acciones de tutela, que no sobre los factores de competencia. Por tanto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. En consecuencia, la autoridad judicial que debe tramitar y decidir la acción de tutela sub examine es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por ser la autoridad con competencia a la que se le repartió en primer término la solicitud de amparo.

 

6.                 Conclusión.  La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Además, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. Por último, esta Sala advertirá (i) a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, y (ii) al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Mónica Liliana Agudelo García en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3912 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. 

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

En permiso

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Escrito de tutela, fls. 4 a 7. En el escrito de tutela, la accionante indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se negó a otorgarle el periodo de vacaciones solicitado por las siguientes razones: (i) la negativa del Director Ejecutivo Seccional Antioquia para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los servidores con periodos de vacaciones; (ii) la “excesiva carga laboral” que viene soportando el despacho judicial; (iii) que la mayoría de los despachos de la Rama Judicial han adoptado el régimen de vacaciones colectivas, por lo cual los despachos de la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen la carga de las acciones de tutela que normalmente se distribuye entre los juzgados de todas las especialidades, y, por último, (iv) que la contingencia actual derivada de la COVID-19 ha profundizado la problemática producida por el hacinamiento carcelario que afecta al despacho judicial.

[3] Escrito de tutela, fls. 3. Esta decisión tuvo como fundamento la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

[4] Escrito de tutela, fls. 10.

[5] Auto del 3 de noviembre del 2020, fl. 2. Al respecto, la Sala de Decisión Penal agregó que remitía el expediente a los jueces del circuito “no por falta de competencia de los demás jueces, sino en aras de ‘adoptar mecanismos o regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas’”.

[6] Id.

[7] Auto del 4 de noviembre del 2020, fls. 3 y 4.

[8] Id.

[9] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] Artículo 18 de la LEAJ: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que (…) se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[13] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[14] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[15] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[16] Autos 009 de 2020, 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018, entre otros.

[17] Id.