A461-20


Auto 461/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3908

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Claudia Cifuentes Salgado presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, dado que, según afirma, la entidad accionada desde noviembre de 2011 redujo el monto de su pensión gracia “a la mitad”, la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Regional Villavicencio -[1].

 

2. Mediante Auto de 7 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio admitió la acción de tutela y sin presentar consideraciones sobre el fondo del asunto planteado, ordenó vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Regional Villavicencio- y a la Fiduciaria La Previsora S.A[2].

 

3. Posteriormente, a través de Auto de 20 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, advirtió que no es la autoridad competente para resolver la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de la localidad. Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

 

“Sería la oportunidad para resolver la acción de tutela promovida por CLAUDIA CIFUENTES DE SALGADO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, sino fuera porque se advierte que esta Sede Judicial no es competente para conocer de la misma, por tratarse de una entidad del orden nacional. Justamente, el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por medio del cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”[3]

 

4. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el cual, a través de Auto de 22 de octubre de 2020, señaló que no es la autoridad competente para resolver la acción de tutela. Consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio no podía invocar la aplicación de reglas de reparto para abstenerse de continuar con el trámite de la acción de tutela[4].

 

Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].

 

En el presente asunto, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[10]; (ii) el factor subjetivo[11]; y (iii) el factor funcional[12].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[13] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[14]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[15], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

4. Por otra parte, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[16]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[17].

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.            Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Además, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni segunda instancia, cuando ya una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela.

 

ii.          El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. No obstante, dicha conducta afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

iii.         La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por Claudia Cifuentes Salgado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3908, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y que desconozcan el principio de perpetuatio jurisdictionis.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por Claudia Cifuentes Salgado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3908 al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y que desconozcan el principio de perpetuatio jurisdictionis.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 4-6 del expediente digital.

[2] Folio 31 ibíd.

[3] Folio 85 ibíd.

[4] Folios 89-91 ibíd.

[5] Folio 91 ibíd.  

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[14] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[17] Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 411 de 2017 y 044 de 2018.